REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -.CARUPANO.
EXP. N° 7.817-10.-
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ LÁREZ CARREÑO
DEMANDADA: ORLEANNIS MARÍA DÍAZ NARVAEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Seis (06) de Mayo del 2.010, el ciudadano CARLOS JOSÉ LÁREZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.525 , domiciliado en Altamira calle principal, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por el Defensor Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño, contra la ciudadana ORLEANNIS MARÍA DÍAZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.955.745, domiciliada en calle Acosta N° 60, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
“Refiere que desde que el niño tenía tres (3) meses de nacido nos separamos, y desde la separación el niño quedo conmigo, desde esa fecha he venido ejerciendo a cabalidad su custodia, de hecho he cumplido con todos los deberes que ello implica, aunado que la madre del niño suscribió un acta la cual se acompaña, donde asumió el cuidado del niño los fines de semana alternos, no obstante, desde el mes de enero se desentendió del acuerdo que habíamos llegado, y desde ese mes no he vuelto a tener noticias de ella ni he logrado localizarla ….”
“Sobre la base de los argumentos de hechos y derecho antes expuesto, es por lo que solicita la tramitación de la Responsabilidad de Crianza de su hijo ….”
La mencionada demanda fue admitida en fecha Once (11) de Mayo del año 2.010, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta a los autos boleta de citación de la parte demandada ciudadana ORLEANNIS DÍAZ, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha Veinticinco (25) de mayo del Dos Mil Diez, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda, y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto, y no comparecieron las partes, y la demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el Juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 25 de la LOPNNA, que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su Padre y Madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su Interés Superior.-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas, y Adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360, de la LOPNNA.-
La Madre esta en la obligación de permitir la convivencia pacifica de la niña con su progenitor, en aras a lo dispuesto en el Artículo 08, en concordancia con el artículo 25, 26, 27, 30 y 32-A, 80 literal a( y b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Ambos Progenitores deben propender que el niño, mantenga una convivencia pacífica conjunta tanto el hogar materno, como en el hogar paterno.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ LÁREZ CARREÑO, en beneficio de su hijo, contra la ciudadana ORLEANNIS MARÍA DÍAZ NARVAEZ.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 7817. 10.-
JMG/drm/am-
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