REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N° 7895.-
SOLICITANTE: ISBELIS CAROLINA ALFONZO MARTÍNEZ
BENEFICIARIOS: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.010, la ciudadana ISBELIS CAROLINA ALFONZO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.406.994, domiciliada en calle Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Defensor Público de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, de los adolescentes, manifestando la solicitante “…que los adolescentes son mis hermanos están conmigo porque nuestra madre ciudadana NOREITZA MARTÍNEZ, falleció, y nuestro padre ciudadano JESÚS ALFONZO MARCANO, se separó de nuestra madre desde hace 8 años, tiempo que dejó de velar por la manutención de mis hermanos, y una vez que fallece nuestra madre me hice cargo de ellos….”
La mencionada solicitud fue admitida en fecha siete (07) de junio de Dos Mil Diez, y se ordenó la notificación de la ciudadana ISBELIS ALFONZO, y notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el caso de marras, se evidencia, que el progenitor de los adolescentes, está presto a ejercer su responsabilidad de Crianza, y siendo esta una Ley de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes en cuanto a los postulados derechos a conocer a sus padres (Artículo 25, 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salvaguardando el ejercicio de la Patria Potestad a favor de los adolescentes, este Tribunal no encuentra argumentos que propendan a declarar la procedencia de la presente acción. Y así se debe declarar en la dispositiva del presente fallo.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.-
No están dadas lo supuestos contenidos en el artículo 397, literal a, b y c y en atención a lo dispuesto en el artículo 08, en concordancia con el artículo 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal desechará la presente solicitud y así se decidirá en el dispositivo del presente caso.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana ISBELIS ALFONZO MARTÍNEZ, plenamente identificada, a beneficio de los Adolescentes.-
Se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Sucre, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 7895.-10.
JMG/drm/am-
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