REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 8.138-10
SOLICITANTES: JAVIER ANTONIO RODRÍGUEZ BRAVO
Y ANA YUDITH PERNIA ESCALONA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2.010, los ciudadanos JAVIER ANTONIO RODRÍGUEZ BRAVOY ANA YUDITH PERNIA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.886.790 ty 13.379.680, respectivamente, domiciliados el primero calle 9 de Abril San Martín, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda en El Junquito, kilómetro 11, sector 05 de julio, Caracas, Distrito Capital, asistidos por el abogado en ejercicio José Luís Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha cinco (05) de Septiembre del año 2.003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la calle 9 de Abril de San Martín, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, ENDER JAVIER Y ANAIS DEL VALLE RODRÍGUEZ PERNIA, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha cinco (05) de Abril Octubre del año 2.010. Asimismo se escucharon a los niños el día 29 de septiembre del mismo año.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00) mensuales, y contribuirá con los gastos adicionales, como ropas, medicinas, útiles escolares. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, amplia, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JAVIER ANTONIO RODRÍGUEZ BRAVO Y ANA YUDITH PERNIA ESCALONA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 8138-10.-
JMG/drm/am.-