REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.-
EXP. N° 7648-10
DEMANDANTE: RICHARD HERNÁNDEZ CARABALLO
DEMANDADA: YUSLEIVYS CEDEÑO GONZÁLEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veinticinco (25) de febrero del 2010, el ciudadano, RICHARD HERNÁNDEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.105.750, domiciliado en calle Colombia N° 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la Defensoría Pública, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña, contra la ciudadana YUSLEIVYS CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.894.520, domiciliada en la avenida San Antonio, callejón Sefisa, Guiria, del Municipio Valdez, Estado Sucre, hija de la demandada, y del referido ciudadano .-
La presente acción se admitió en fecha primero (01) de marzo del Dos Mil Diez, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta y comisión.
Corre inserta al folio diecisiete (17) boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil del Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no asistieron. la demandada no dio contestación a la demanda.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito libelar de fecha 25 de febrero de 2010, el cual riela a los folios 01, de la presente solicitud, el demandante señala que la progenitora de su hija no le permite ver a la niña.
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El artículo 387, aporta entre otros considerando que “El Régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija….” “…El Juez decidirá atendiendo el interés superior de los hijos e hijas…. (Subrayado Nuestro).
Visto que la progenitora no aportó nada a su favor en la presente solicitud hecha por el padre de su hija, este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda en la dispositiva de esta sentencia Y así se establece.
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar:
Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, el padre podrá visitar a su hija los fines de semanas alternos, desde el día viernes desde la 6:00 Pm, hasta el día Domingo hasta la 6:00 Pm; los días Martes y Miércoles, visitar a la niña desde las 04:00 a 07:00 PM; el día del Padre con el Padre; y el día de la Madre con la Madre; el día del cumpleaños de la niña, alterno, es decir, un año con la madre, y un año con el padre; los días Feriados, Carnaval, y Semana Santa, serán Alternados; e igualmente los días 24, 25, 31 de Diciembre de cada año, y 01 de Enero de cada año, será Alternos, Vacaciones Escolares quince (15) días con el Padre, y quince (15) días con la Madre. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano RICHARD HERNÁNDEZ CARABALLO, contra la ciudadana YUSLEIVYS CEDEÑO GONZÁLEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la niña.
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:45 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 7648-10.
JMG/drm/am.-
|