REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. N° 8.200-10.-
DEMANDANTE: LENY MÁRQUEZ CONTRERAS
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO MILLÁN ORDAZ
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha Once (11) de Octubre del 2.010, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de RESTITUCIÓN DE NIÑO, introducida por la ciudadana LENY MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 14.023.699, domiciliada en Calle Miramar, Edificio Pietro, 1 piso, apartamento 32, Cumaná del Estado Sucre, representada por el Defensor Público, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MILLÁN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.444.358, domiciliado en la carretera Nacional Carúpano-Maturín. Sector San Roque, casa s/n, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la adolescente.-
El Tribunal una vez recibido la presente causa le dio entrada en los libros respectivos, y por cuanto se infiere de la lectura del articulo 390 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al caso concreto que nos ocupa, que no están reunidos los supuestos esgrimidos en la solicitud para que se configure la retención de niños, niñas, y adolescentes, esgrimida, ya que se lee:” me vi en la necesidad de pedirle a los abuelos paternos de mi hija que le permitieran vivir por unos meses en su casa…..” subrayado nuestro, ( cita textual la cual riela al folio 01 de la presente causa), no evidenciándose retensión o sustracción indebida, la misma se declara inadmisible, de conformidad con el Articulo 456, literales c) y d) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 8, 27 y 390 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 8.200-10.-
JMG/drm/am.-
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