REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 8.087. 10
SOLICITANTES: RICHARD JOSE SALAMANCA Y
CARMEN LUISA ROSILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha doce (12) de Agosto del 2.010, los ciudadanos RICHARD JOSE SALAMANCA Y CARMEN LUISA ROSILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.855.124 y 6.768.800, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos de la abogada en ejercicio Maria Eugenia Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.281, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha ocho (08) de Julio del año 1.998, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rendón del Municipio Ribero, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en, calle Independencia casa Nº 205, , Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Septiembre del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2.010. Asimismo se acordó oír a la niña. Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
Corre inserta al folio trece (13) del expediente opinión de la niña.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS (Bs. 300, oo) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de Ahorros aperturada en un Banco, para tal fin a nombre de la madre. Asimismo velara por otros gastos necesarios tales como vestuario, asistencia médica, odontológica y estudios. En relación al Régimen de Convivencia Familiar en cuanto a vacaciones, paseos, será establecido de mutuo acuerdo por ambos padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hija, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos RICHARD JOSE SALAMANCA Y CARMEN LUISA ROSILLO, quedando así en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 P.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 8.087. 10.
JMG/DRM/imr.
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