REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-EXTENSIÓN- CARÚPANO.




EXP. Nº 8079.10.-
DEMANDANTE: MARIANNYS NORIEGA GALLARDO
DEMANDADO: CRUZ JOSÉ MOYA BRITO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Doce (12) de Agosto de 2.010, la ciudadana MARIANNYS NORIEGA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.900.834, domiciliada en Playa Grande sector Virgen del Valle de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, asistida por el Defensor Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano CRUZ JOSÉ MOYA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.678, domiciliado en Playa Grande, sector Virgen del Valle, sexta calle, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de las niñas, hijas del demandado y de la referida ciudadana.-

La solicitud se admitió en fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2.010, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserto al folio diez (10) del expediente boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 21 de septiembre de 2.010, e igualmente notificó al Fiscal Cuarto el ministerio Público (12).-
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto, y comparecieron las partes, y no llegaron a ningún acuerdo; y tampoco dio contestación a la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-

Abierto el juicio a pruebas ningunas de las partes hizo uso de tal derecho.-


II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

En el escrito libelar de fecha 12 de Agosto del año 2.010, el cual corre inserto a los folios 02 y 03, de la presente solicitud, la demandante señala entre otras cosas: “Que el padre de sus hijas, tiene ingresos fijos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal, y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la obligación de manutención….la cual estima seiscientos bolívares, (Bs. 600,00) mensuales…. Y en mes de Diciembre una cantidad similar….”
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

Con el escrito de la demanda y escrito de pruebas la demandante promovió: copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas, este Tribunal le concede valor probatorio.-

Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto conciliatorio, a pesar de haber sido citado, el demandado compareció al acto, pero no se llegó a ningún acuerdo. Asimismo no probo, ni demostró nada que le favoreciera.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, “ que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”; aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, “la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación. Fija como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año la cantidad de MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00).-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MARIANNYS NORIEGA GALLARDO, contra el ciudadano CRUZ JOSÉ MOYA BRITO, plenamente identificados, a favor de las niñas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos Mil Diez.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

Exp. Nº 8079.10.
JMG/drm/am.-