REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.





EXP. Nº 7.456.09
DEMANDANTE: KAROL RUSSIAN GUITIERREZ
DEMANDADO: CARLOS LUBIN CHACÓN
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Nueve, la ciudadana KAROL RUSSIAN GUITIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.959, domiciliada en la avenida nueva de Macarapana, quinta Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.363, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra el ciudadano CARLOS LUBIN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.789.862, domiciliado en la calle Victoria N° 7, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha diez (10) de Mayo del año 2.008, contraje matrimonio Civil con el ciudadano CARLOS CHACÓN, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida nueva de Macarapana, quinta Macarapana, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-”

“Que de esta unión procreamos uno (01) hijo.-

“Que….los primeros meses se desenvolvieron en un plano de armonía, mutuo afecto, y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, reinando la paz hogareña, pero sin embargo, hace aproximadamente seis (06) meses, comenzaron a surgir ciertas desavenencias en mi relación conyugal, ya que mi esposo comenzó sin yo darle motivo alguno a discutir constantemente e insultándome en público, eran tan grandes los insultos que ofendía mi moral y reputación, cuando trataba de dialogar con él, para que cambiara su aptitud y volviera a existirla armonía familiar, él me respondía que no me quería y que se marcharía del hogar soportando esa situación con la esperanza de que mi cónyuge recapacitara pero resulto todo lo contrario , y en el mes de agosto sin dar ninguna explicación recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, y nunca más ha regresado, siendo inútil todas las diligencias realizadas por mi para que mi cónyuge regresara….”

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar, formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano CARLOS CHACÓN, arriba identificado. Fundamentándome en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, NATALIE JOSEFINA GUTIERREZ GONZÁLEZ Y FABIO JOSÉ MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 5.882.119, 9.453.688 Y 3.425.617, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida.-

Corre inserto en autos cartel de citación librado al demandado, asimismo cursa en autos la notificación al Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en la Abogada Elvira Goitía, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.


En fecha Veintidós (22) de Junio de 2.010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, KAROL RUSSIAN, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha nueve (09) de Agosto de 2.010, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante KAROL RUSSIAN, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano CARLOS CHACÓN, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. EL demandante ciudadana KAROL RUSSIAN, asistida de su abogada, dejó constancia de su presencia por secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día treinta (30) de Septiembre de 2.010, a partir de las 8:30 de la mañana.-


II

En fecha treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Diez, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la demandante ciudadana KAROL RUSSIAN, y su Abogada Carmen Guerra. Seguidamente comparecieron los ciudadanos JOSÉ LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ Y FABIO JOSÉ MILLÁN, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos Karol Russián y Carlos Chacón. Que también saben y les consta que procrearon un hijo. Que les constan y han presenciado que el cónyuge ciudadano Carlos Chacón, ha agredido verbalmente y físicamente a su cónyuge. Que también les constas que el ciudadano Carlos Chacón, se marchó del hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado. Que dan fe de lo narrado porque son vecinos, y ellos han presenciado. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas ha quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el artículo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge ciudadana Karol Russian, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que ésta tomara una conducta contraria al matrimonio, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil; por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único; y causal tercera del Código Civil, la cual trata de las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: KAROL RUSSIAN, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, CARLOS CHACON, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, habido en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le suministrará a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300, 00) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de forma abierto, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana KAROL JOSÉ RUSSIAN GUTIERREZ, contra el ciudadano CARLOS LUBIN CHACÓN, suficientemente identificados en la secuela del fallo, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos Mil Díez.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA, EL SECRETARIO.

EXP. N° 7.456.10
JMG/drm/am.-