REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.-



Carúpano, 18 de Octubre del 2.010.
200° y 151°.



EXP. N° 7204-09.-
SOLICITANTE: JOHAN MALAVÉ ALBINO
DEMANDADO: GLADYS DILUBINA UGAS
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)


Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 7204-09, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:

Que el día Once (11) de Agosto del 2009, se admitió la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, introducida por el ciudadano JOHAN MALAVÉ ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.061.186, domiciliado en el paseo de la Gracia de Dios, calle principal del casa N° 41, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado por el Consejo de Protección de este Circuito Judicial, a favor de las niñas, contra la ciudadana GLADYS DILIBUNA UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.694, domiciliado en San Martín casa N° 89, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha dos (02) de Octubre del año 2.009, y hasta la presente fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.
Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha dos (02) de Octubre del año 2009, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy dieciocho (18) de Octubre del 2010, se puede observar que han transcurrido un (01) año, dieciséis (16) días, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio introducida por el ciudadano JOHAN MALAVÉ ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.061.186, domiciliado en el paseo de la Gracia de Dios, calle principal del casa N° 41, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado por el Consejo de Protección de este Circuito Judicial, a favor de las niñas, contra la ciudadana GLADYS DILIBUNA UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.694, domiciliado en San Martín casa N° 89, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos Mil Diez.-




ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


EXP: N° 7204-09.-
JMG/drm/am.-