REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.-



Carúpano, 18 de Octubre del 2.010.
200° y 151°.



EXP. N° 6973-09.-
SOLICITANTE: SANDRA CAMACHO
DEMANDADO: JOSÉ MARÍN
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)


Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 6973-09, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:

Que el día Ocho (08) de Mayo del 2009, se admitió la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introducida por la ciudadana SANDRA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.738, domiciliada en Guayacán de las Flores, calle 13, casa N° 11, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representados por el Defensor Judicial de este Circuito Judicial, a favor de los niños, contra el ciudadano JOSÉ MARÍN VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.293.722, domiciliado en el sector Bello Mar, casa N° 08, Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha seis (06) de julio del año 2.009, y hasta la presente fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.

Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha seis (06) de julio del año 2009, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy dieciocho (18) de Octubre del 2010, se puede observar que han transcurrido un (01) año, tres (03) meses, trece (13) días, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio introducida por la ciudadana SANDRA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.738, domiciliada en Guayacán de las Flores, calle 13, casa N° 11, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representados por el Defensor Judicial de este Circuito Judicial, a favor de los niños, contra el ciudadano JOSÉ MARÍN VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.293.722, domiciliado en el sector Bello Mar, casa N° 08, Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos Mil Diez.-




ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

EXP: N° 6973-09.-
JMG/drm/am.-