REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.-
Carúpano, 18 de Octubre del 2.010.
200° y 151°.
EXP. N° 6924-09.-
SOLICITANTE: PEDRO LUÍS HERNÁNDEZ
DEMANDADO: YARITZA MARCANO RONDÓN
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)
Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 6924-09, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día VEINTE (20) de marzo del 2009, se admitió la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, introducida por el ciudadano PEDRO LUÍS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.699.886, domiciliado en Guayacán de las Flores, sector II, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a favor de los niños, contra la ciudadana YARITZA MARCANO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.399.708, domiciliada en Guatamare, Porlamar, del Estado Nueva Esparta. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha trece (13) de Octubre del año 2.009, y hasta la presente fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.
Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha trece (13) de Octubre del año 2009, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy dieciocho (18) de Octubre del 2010, se puede observar que han transcurrido un (01) año, cinco días, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio introducida por el ciudadano PEDRO LUÍS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.699.886, domiciliado en Guayacán de las Flores, sector II, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a favor de los niños, contra la ciudadana YARITZA MARCANO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.399.708, domiciliada en Guatamare, Porlamar, del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos Mil Diez.-
ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m., y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EXP: N° 6924-09.-
JMG/drm/am.-
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