REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 7.851. 10.-
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO BERMUDEZ MANEIRO
DEMANDADA: ELIANA MARIELYS RIVERA HERNANDEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diecisiete (17) de Mayo del 2010, el ciudadano CARLOS EDUARDO BERMUDEZ MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.789.583, domiciliado en Guaca, calle La Cruzada, casa Nº 09, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño, contra la ciudadana ELIANA MARIELYS RIVERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.562, domiciliada en Sector Bello Monte, carretera nacional Cumana-Carúpano, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2010, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Andrés Mata para la citación.-
Recibida la comisión del Juzgado comitente se ordeno agregarla a los autos.-
En fecha dieciséis (16) de Junio del Dos Mil Diez, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación. Y la parte demandada no contesto la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En la oportunidad para que tuviera lugar el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. -
En fecha veinte (20) de Julio del año 2.010, el Tribunal ordenó la practica de un Informe Social en el hogar de ambas partes, con el Equipo Multidisciplinario.-
Consignado el informe Social por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, se ordenó agregarlo a los autos.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Fundamenta el accionante su solicitud en los artículos 7, 8, 358, 359 y 361 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes solicitando previo la practica de los informes social y psicológica sea revisada la responsabilidad de crianza del niño, y se determine a cual de los progenitores le corresponde la custodia.
Consigno junto con el Libelo partida de nacimiento del niño y Acta suscrita entre las partes ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Púdico.-
Riela a los folios 24 y 30 Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en la cual se establece en el aparte XI de las conclusiones:
- El niño actualmente esta bajo la responsabilidad de los abuelos y del padre..-
- La madre deja al niño bajo la responsabilidad del padre en vista de que se traslada a la ciudad de Caracas en busca de trabajo, aun así mantenía comunicación con el niño. .-
- Existe poca interacción entre madre e hijo (una vez que esta bajo la responsabilidad de sus abuelos).-
- El niño es cuidado y protegido por sus abuelos paternos específicamente por su abuela. –
-No existe comunicación entre los padres del niño.-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niños y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
Tomando en consideración el interés superior del niño, Este Tribunal acuerda otorgar la Responsabilidad de Crianza a ambos progenitores y la Custodia Provisional la tendrá el padre.-
La madre tendrá un amplio Derecho de Visitas con su hijo y puede compartir con el, todo el tiempo que sea necesario respetando las horas de estudios y las hora de la noche, todo de conformidad con el Articulo 8, en concordancia con los artículo 27, 28, 30 literal C, 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así como los Artículos 358, 359, 385 y 386 Ejusdem. Y así se establece.-
Se conmina al Progenitor guardador tener presente el contenido del Artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente: “Al padre , la madre, o quien ejerza la custodia, que de mantener reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia..”
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BERMUDEZ MANEIRO, contra la ciudadana ELIANA MARIELYS RIVERA HERNANDEZ.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) día del mes de Octubre del dos mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
EXP: N° 7.851-10.-
JMG/drm/imr.-
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