REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

EXP. N° 1.355- 10.-
DEMANDANTE: RANDA NASIB NAIME NAIME
DEMANDADA: HECTOR JOSE FIGUERA BLANQUICETT
MOTIVO: AUTORIACION PARA VIAJAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-

En fecha Veintiún (21) de Septiembre del 2.010, se recibió por ante este Tribunal una demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR, introducida por la ciudadana RANDA NASIB NAIME NAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 10.464.837, domiciliada en la Avenida Juncal casa Nº 42, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, asistida por la abogada Florangel Salinas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.241, contra el ciudadano HECTOR JOSE FIGUEROA BLANQUICETT, venezolano, mayor de edad, se desconoce su dirección.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la LOPNNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo: e) domicilio de la parte demandante y de la demandada.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibido la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda por cuanto no indica la causal por cual se demanda. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la LOPNNA, es decir se ordenó la corrección en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2.010, y dicho plazo concedido es de tres (3) días como lo establece el indicado artículo 456, su ordinal (e) que textualmente dice: a) domicilio de la parte demandante y de la demandada.
Por todos los razonamientos ante expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456, de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al primer (01) día del mes de Octubre del Dos Mil Diez.-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp., N° 1.355 -10.-
JMG/drm/vc.-