REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 05 de Octubre de 2010
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: JOSE ELIVINO LOPEZ
PARTE DEMANDADA: EXPEDITO CEDEÑO
MOTIVO: INTIMACION AL PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Surge la presente incidencia en fecha 22 de septiembre del 2010 con motivo de la oposición realizada por el abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, casado abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.973 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.297, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRINO JOSE MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.473.348 y domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, como TERCER OPOSITOR, a la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Despacho en cuaderno separado en fecha 28 de julio del 2010 y practicada en fecha 09 de agosto del 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sobre un vehiculo de las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: TAHOE/ TAHOE 4x4 T/ A L, año:2008, Color: Dorado, Serial del Motor: C8J114821; Serial de Carrocería: 1GNFK13J08J114821, Placa: AGX20H, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR , Tipo: SPORT-WAGON.

En tal sentido, el ciudadano EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRINO JOSE MARCANO MARCANO, entre otras cosas alega que su representado es el legitimo propietario del bien mueble cuyas características son las siguientes: Tipo: SPORT-WAGON Marca: CHEVROLET, Modelo: TAHOE/ TAHOE 4x4 T/ A L, año:2008, Color: Dorado, Serial del Motor: C8J114821; Serial de Carrocería: 1GNFK13J08J114821, Placa: AGX20H, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, el cual le pertenece según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de julio del 2010, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 82 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual en tres (3) folios útiles, en copia certificada y marcado con la letra “B” se anexa a la presente, todo de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que su mandante es un tercero en el presente procedimiento poseedor legitimo del bien embargado y cuya propiedad alega esta fehacientemente probada, razón por la cual solicita a este Tribunal se sirva revocar el embargo practicado sobre el identificado vehiculo.

MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la situación el Tribunal observa que la presente incidencia surge con motivo de la oposición realizada por un tercero. El apoderado Judicial del tercero opositor plantea la oposición a la medida preventiva de Embargo decretada por este despacho en fecha 28 de julio del 2010 y practicada en fecha 09 de agosto del 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdéz Mariño y Cajigal Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sobre un vehiculo de las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: TAHOE/ TAHOE 4x4 T/ A L, año:2008, Color: Dorado, Serial del Motor: C8J114821; Serial de Carrocería: 1GNFK13J08J114821, Placa: AGX20H, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR , Tipo: SPORT-WAGON.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La apoderada Judicial de la parte actora promueve:
1.- cursante a los folios 5 y 6 (03) letras de cambio: Se desestiman por cuanto las mismas tienen que ver con el fondo del asunto, lo cual no está en discusión en esta incidencia.
2.- PRUEBAS DE TERCER OPOSITOR
1.- documentación donde se Acredita la propiedad a su mandante: como son:
a) Cursante al folio 22 documento emanando de la Notaria Publica. Donde se señala lo siguiente: “NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA” “RECAUDOS CONSIGNADOS POR EL USUARIO”
b) Cursante al folio 23 se lee “PLANILLA DE LIQUIDACIÒN”
c) Cursante a los folios del 24 al 27 poder otorgado por el ciudadano ALEJANDRINO JOSE MARCANO MARCANO al Abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA debidamente notariado por la Notaria Publica Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, ambos suficientemente identificado en la cabeza del documento
d) Cursante a los folios del 29 al 32 documento de compraventa mediante la cual el ciudadano EXPEDITO CEDEÑO GONZALEZ vende un bien mueble caracterizado de la siguiente manera: Marca: CHEVROLET, Modelo: TAHOE/ TAHOE 4x4 T/ A L, año:2008, Color: Dorado, Serial del Motor: C8J114821; Serial de Carrocería: 1GNFK13J08J114821, Placa: AGX20H, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR , Tipo: SPORT-WAGON, al ciudadano ALEJANDRINO JOSE MARCANO MARCANO. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto no fueron tachados de falsos, ni impugnados por simulación por la parte demandante y sirve para demostrar que el vehiculo embargado fue vendido veintiún (21) días antes de practicado el embargo que nos ocupa.

Así las cosas este Tribunal para resolver observa:
Señala el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendientes entre otras personas, en los casos siguientes: numeral 2º) cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Evidenciándose de dicha norma que consta en autos que el comprador adquirió la propiedad de la cosa comprada una vez que fue autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 20 de julio del 2010

2.- Establece el artículo 587 ejusdem: ninguna de las medidas de que trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 del mismo Código.

Ahora bien, este Tribunal pasa de seguida a hacer el siguiente razonamiento en virtud de la contra-0posiciòn de la parte demandante en los siguientes términos:

Las condiciones de procedencia del Código de Procedimiento Civil son dos; a saber:
1º.-Que el tercero alegue SER TENEDOR LEGÍTIMO DE LA COSA O COSAS embargadas, si ésta o éstas cosas se encontraren verdaderamente en su poder
2º.-Que el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Son dos extremos: UNO DE HECHO Y UNO DE DERECHO.

Por el extremo de hecho el Tercero debe alegar que es TENEDOR LEGÍTIMO del bien o bienes embargados, demostrando que el se encontraban realmente en su poder. Puede ser un hecho evidente que el propio tribunal comprueba en el lugar de los acontecimientos, al ver que quien hace oposición realmente se encuentra en poder de la cosa pero puede ser una situación de hecho que sin ser evidente, queda tipificado en el extremo exigido. Esos casos son:
a) Tiene la tenencia legítima de la cosa pero no estaba presente en el momento en que se realizó el acto de embargo, pero prueba que tiene el GOCE de la cosa y que realiza los denominados ACTOS DE DISFRUTE sobre dicha cosa. (subrayado del Tribunal)
b) Se trata de una tenencia que realiza en nombre de un tercero que no es ejecutado, y, por representación, en nombre del tenedor legítimo y propietario de la cosa realiza la oposición.
c) La cosa la tiene legítimamente, pero pertenece a una comunidad, siendo que actuando en provecho de la comunidad debe entenderse que su legitimación tenencia y poder material sobre la cosa es suficiente.
En todo caso se salvan los obstáculos que se presentaba en el pasado el concepto de posesión, reduciéndolo a uno de mayor elementalidad y menor problematización; El de tenencia.
Este, no es el requisito más importante, puesto que lo relevante y eficaz es la demostración del derecho de propiedad sobre la cosa que ha sido objeto de un embargo. El segundo requisito exigido es de derecho, pues el opositor debe PROBAR su propiedad sobre la cosa con PRUEBA FEHACIENTE y con fundamento en un acto jurídico válido. Si la prueba es de documento público que contenga el título de propiedad, la oposición debe prosperar sin mayores comentarios.

El Código de Procedimiento Civil nos habla de un acto jurídico válido, o lo que es lo mismo todo acto jurídico que no esté viciado en su forma, porque el vicio de fondo, no puede ser resuelto en la incidencia, ni es el tribunal del embargo competente para ello. Un vicio material de un acto jurídico, debe dirigirse en sede principal.

A sido reiterado nuestro Máximo Tribunal y las Doctrinas recurrentes que al presentar el opositor sus pruebas de propiedad y la identidad entre el bien embargado y el que se contiene en aquellos títulos, deberán considerarse suficiente para que el juez suspenda el embargo, salvo que cualquiera de las dos partes se opusiere a su vez (contra-oposición) a la pretensión de aquel tercero, con OTRA PRUEBA FEHACIENTE, de que el opositor no es el propietario, o de que el bien a cautelarse es del ejecutado, o embargado, según el caso. En estos casos el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia de la cosa embargada, decidiendo al noveno sin conceder términos de distancia.

La apertura de la articulación probatoria es imperativa cuando se contra-opusieren con OTRA PRUEBA FEHACIENTE, pero cuando se trata solo de una insistencia, de que el opositor no es el propietario del bien, para probar durante la articulación que la propiedad no es del opositor, el Juez NO DEBE ABRIR LA ARTICULACION PROBATORIA, debe rechazar aquella prueba y suspender el embargo, porque la Ley es enfática cuando señala que si las partes "SE OPUSIEREN A SU VEZ, A LA PRETENSIÓN DEL TERCERO, CON OTRA PRUEBA FEHACIENTE", el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria.

El Juez queda calificado para juzgar la conducta probatoria, tanto del opositor como de la parte que se contra-oponga. Tiene potestad para calificar de fehaciente la prueba del tercero, como la del contra-opositor.
De las pruebas promovidas y evacuadas por el tercer opositor quedó fehacientemente demostrado y probado que el ciudadano ALEJANDRINO JOSE MARCANO MARCANO, ya identificado, adquirió a través de una compra venta autenticada por ante la Notaría Publica segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de julio del 2010, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 82 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual en tres (3) folios útiles, en copia certificada y marcado con la letra “B” acompañó a su escrito de oposición; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la oposición al embargo formulada por el tercer opositor y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE;

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición al Embargo formulado por el tercer opositor.

SEGUNDO: Se revoca la medida de embargo practicada en fecha 09 de agosto del 2010, por el Juzgado Ejecutor de los Municipios, Valdez, Mariño y Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sobre un vehiculo de las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: TAHOE/ TAHOE 4x4 T/ A L, año:2008, Color: Dorado, Serial del Motor: C8J114821; Serial de Carrocería: 1GNFK13J08J114821, Placa: AGX20H, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR , Tipo: SPORT-WAGON.

TERCERO: Se acuerda hacer entrega del vehiculo anteriormente descrito al tercer opositor.

CUARTO: En cuanto a las solicitudes planteadas por la parte demandante, este Tribunal se abstiene de proveer sobre los mismos en virtud de los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Valdez. Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Guiria, a los (05) días del mes de octubre de 2010.- Años 200° y 151°.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:15 pm de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/oz.-
EXP. N° 008-10 .