REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 28 de Octubre de 2.010

200° y 151°



SOLICITANTES: VALMORE DE JESUS RUIZ MORENO Y XIOMARA DEL CARMEN ARAUJO DE RUIZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.131.272 y 9.264.730.

ABOGADA ASISTENTE: PAULINA MERCEDES BRITO VÁSQUEZ, INPREABOGADO Nº 65.090.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos VALMORE DE JESUS RUIZ MORENO Y XIOMARA DEL CARMEN ARAUJO DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.131.272 y V-9.264.730, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PAULINA MERCEDES BRITO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.090.

Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bideau, Río Salado, del Municipio Valdez, del Estado Sucre, el nueve (09) de Mayo del 1985, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Libertador, calle Bolívar, casa Nro. 12476, Sector La Tubería, Parroquia Guiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre. Que vivieron en armonía, paz y felicidad durante dieciocho (18) años, pero fueron distanciándose, hasta que el 12 de julio del 2003 decidieron separarse de hecho llevando hasta la presente fecha siete (7) años separados, sin reconciliación alguna.
Alegan, que de esta unión matrimonial procrearon tres hijos (03) hijos: ANA MARIA, JESUS LEONARDO Y LEOVALDO JOSE RUIZ ARAUJO, todos mayores de edad, y que lo único que existe de esa unión conyugal es una vivienda rural, otorgada por el programa Nacional de Vivienda rural dependiente de la dirección General de Malariología, ubicada en la Calle Bolívar del Barrio Libertador, Sector La Tubería, de la Parroquia Güiria, Municipio Valdez.
Fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A, del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha 13 de Agosto del 2010, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente después de citado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteado.

En fecha 07/10/2010, la ciudadana Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Publico (E) se dio por notificada, tal y como consta al folio ocho (08) de la presente causa.-

En fecha trece (13) de Octubre del 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: ABG. JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges VALMORE DE JESUS RUIZ MORENO Y XIOMARA DEL CARMEN ARAUJO DE RUIZ, y al respecto manifestó: Que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A, en consecuencia EMITE OPINION FAVORABLE a la procedencia de dicha solicitud.

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que esta debidamente probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos VALMORE DE JESUS RUIZ MORENO Y XIOMARA DEL CARMEN ARAUJO DE RUIZ, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la prefectura Civil de la Parroquia Bideau, Río Salado, Jurisdicción del Municipio Valdez, del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio 05 vto., de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido mas de cinco años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos VALMORE DE JESUS RUIZ MORENO Y XIOMARA DEL CARMEN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.131.272 y V-9.264.730, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PAULINA MERCEDES BRITO VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.090, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante este la Prefectura de la Parroquia Bideau, Río Salado, jurisdicción del Municipio Valdéz, del Estado Sucre. SEGUNDO: Por cuanto los cónyuges declararon que existe un único bien, conyugal, pero no manifestaron, acerca de la separación de bienes, se ordena que se liquide la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los once (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/lm.-
Exp: 016-10.-