REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA


Parte Demandante: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ RIVERA. Titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.415.955.

ApoderadoABG. PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA. Inpreabogado N° 63.084.

Domicilio Procesal: Calle Concepción, Ofic. N° 41, Frente Plaza Bolívar, Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre.

Parte Demandada: Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., y JOSÉ ALBERTO ROJAS.

Apoderado: ABG. MARILÚ JOSÉ SILVA. Inpreabogado Nº 122.530.

Domicilio Procesal: Avenida San Antonio, s/n., y calle La Lagunita, casa N° 120, Guaraguarita, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, respectivamente.

Sentencia: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Dentro de la oportunidad legal para dar contestación de la demanda en el presente juicio, los demandados de autos ciudadanos: MARILU JOSE SILVA y JOSÉ ALBERTO ROJAS la primera, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-16.389.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.530, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., ésta, con domicilio en caracas Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33, tomo 27-A, con posteriores reformas estatutarias entre ellas las inscritas en el Registro Mercantil mencionado, en fecha 17 de agosto de 2002, bajo el N° 32, tomo 129-A y siendo su ultima reforma inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de septiembre del 2005, bajo el N° 33, Tomo 136-A, carácter que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda en fecha 12 de mayo del 2009, anotado bajo el N° 32, tomo 112, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría y el segundo identificado como JOSÉ ALBERTO ROJAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.404.655 y asistido por la Abogada Marilú José Silva, mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre del 2009, que cursa a los folio 81, 82 y 83, oponen como cuestión previa antes de contestar al fondo, las cuestiones previas contempladas en el artículos 346 ordinales 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, concurrieron en los términos que a continuación se transcriben: Oponen la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su numeral 6, ya que alegan, no se especificaron los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende. Igualmente oponen la cuestión previa N° 8 del artículo 346 ejusdem, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y señala al respecto que existe una causa que por lesiones personales, derivadas de accidente de Transito, se le sigue al Sr. José Alberto Rojas en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Expediente RP11-P-2009-001228, en la cual no ha sido presentado el acto conclusivo por la Fiscal y señala que anexa marcado “B” sentencia interlocutoria de fecha 30/05/2009 donde se le dictó libertad sin restricciones al ciudadano antes indicado. Finalmente solicita que se declare con lugar la cuestión previa.

En la oportunidad de Contradecir la Cuestión Previa Opuesta, el Apoderado Judicial, de la parte Actora, lo hizo en los términos siguientes:

”Con respecto a la cuestión previa (artículo 346 numeral 6) del C.P.C., del Capitulo I, punto 1.1 referente a que el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del C.P.C., específicamente el numeral 6, informa a este Tribunal que tal causal se refiere a los instrumentos fundamentales de la pretensión, y no habiendo señalado expresamente la contraparte esta cuestión, esta parte actora no tiene nada que subsanar al respecto.” Sigue exponiendo “A todo evento y dejando incólume lo antes indicado, le informo al Tribunal solo como referencia, que en el libelo de demanda si se especificaron los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, los cuales consta suficientemente en auto y se dan aquí por reproducidos”. Segundo: Con respecto a la cuestión previa (artículo 346 numeral 8 C.P.C.) del Capitulo I, punto 1.2, la existencia de una cuestión o plazo pendiente, contradigo de pleno derecho la presente cuestión, en virtud de lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre (G. O. N°.38.985 del 01 de agosto del 2008)”. Señala que el imputado en el Procedimiento penal puede ser que no esté inmerso en un hecho punible (delito) no obstante esto no signifique de modo alguno que en el procedimiento civil no sea culpable del hecho ilícito”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS.

Sustanciadas la incidencia en los términos antes expuestos, procede este Tribunal a dictar el correspondiente fallo interlocutorio, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

1°) En relación a la alegada Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil; esto es: ” El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 …” A tal efecto el artículo 340 ejusdem en su numeral 6° establece:”Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cuales deberán producirse con el libelo”.

De conformidad con la norma transcrita, efectivamente como lo señaló la parte actora los demandados no indicaron cuales instrumentos fundamentales no produjo el actor con el libelo de la demanda, en consecuencia considera esta juzgadora que nada tiene que subsanar al respecto la parte actora y así queda establecido. Seguidamente esta Juzgadora procedió a la revisión del cuerpo libelar, y con base a lo estipulado en el mismo y la cual fue admitida por auto de fecha 28 de julio del 2009, unido a los instrumentos fundamentales de la pretensión acompañados, y observando que consta al folio 5, Capitulo Segundo, un subtitulo que dice lo siguiente: “DIVERSAS ESPECIES DE DAÑOS QUE SE ME HA OCACIONADO (daños y perjuicios)”, (subrayado del Tribunal) y consecuencialmente los folios 6, 7 y parte del 8 está referida a ese tema, por lo cual se infiere que efectivamente la parte actora especificó los daños y perjuicios que presuntamente fueron ocasionados a su mandante, por lo tanto cumplió con este precepto legal, razón por la cual la alegada cuestión previa no puede prosperar por la motivación expuesta y así se declara.

En lo que respecta a la cuestión previa alegada por las partes demandantes referente al artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, a tal efecto este Tribunal observa que aun cuando las partes demandadas señalaron en su escrito de oposición de cuestión previa, cual es la cuestión prejudicial que presuntamente debe ser resuelta en un proceso distinto, sin embargo no acompañaron con su escrito de oposición de las mencionadas cuestiones previas la sentencia interlocutoria donde conste se haya dictado libertad sin restricciones al ciudadano José Alberto Rojas (Co-demandado) y que dicen anexar marcado con la letra “B”; en consecuencia, esta Juzgadora no puede determinar si cumple o no con los extremos contenidos en los conceptos jurídicos explanados, no pudiendo esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir alegatos o defensas de parte alguna, en consecuencia al no existir en autos, elementos probatorios que permitan llegar a la convicción razonable de esta Juzgadora la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, necesariamente debe declararse improcedente y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida a los instrumentos fundamentales de la acción y la no especificación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, establecida en el ordinal 8 del artículo 346 ejudem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, que debe decidirse en proceso distinto y así se decide.

Se condena en costas a las partes demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, por haber resultado vencidos en la presente incidencia.

Se hace saber a las partes que este Tribunal fijará la oportunidad y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación del último de ellas.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal y publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los veintiséis días del mes de Octubre de Dos Mil Diez: Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta (2:50.p.m.) de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente.
Exp: 034-09