REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Parte Demandante: AMABILIS YOEMAR BONALDY GUEVARA
Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.557.344
Parte Demandada: DENNIS DANIEL MANEIRO GUERRA
Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.556.439
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)
Se inicio el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 06-10-10, presentado por la ciudadano AMABILIS YOEMAR BONALDY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.557.344, domiciliada en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien actúa en representación de las niñas OMISSIS, debidamente asistida por la abogado PAULINA BRITO VSQUEZ, Inpreabogado Nº 65.090, donde demanda por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, al padre de sus hijas, ciudadano DENNIS DANIEL MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.556.439, y de este domicilio, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Mediante auto de fecha 08-10-10, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano DENNIS DANIEL MANEIRO GUERRA, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, asimismo se ordena oficiar a la Empresa para la cual el obligado presta sus servicios, a los fines de que informe a este despacho sobre el sueldo y/o salario que devenga, además de otros beneficios que perciba el demandado.-
Mediante oficio nº 3110-364, dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Obligación de manutención.-
Cursa al folio 12, diligencia suscrita por la Alguacil de este despacho, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DENNIS DANIEL MANEIRO GUERRA, en señal de haber quedado debidamente citado.
En acta de fecha 21-10-2010, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad del emplazamiento, comparece el ciudadano DENNIS DANIEL MANEIRO GUERRA, y estando presente la ciudadana AMABILIS YOEMAR BONALDY, representante legal de las niñas OMISSIS; la ciudadana Juez de este Despacho, instó a las partes a la conciliación, tal como lo indica el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, llegándose al siguiente acuerdo:
Que el Obligado ciudadano DENNIS DANIEL MANEIRO GUERRA, se comprometió a sufragar una Pensión de Manutención, a sus hijas, del 23% de su sueldo total devengado, lo que es aproximadamente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.500.oo) Mensual, más el doble de esa cantidad en los meses agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de actividades escolares y aguinaldos.-
Asimismo, solicitó que en caso de retiro o despido de la Empresa para la cual actualmente presta sus servicios, se le retenga el 30% de sus prestaciones sociales, a objeto de garantizar obligaciones alimentarias futuras.
Que la ciudadana AMABILIS YOEMAR BONALDY, parte demandante, aceptó lo ofrecido por el antes mencionado ciudadano, en la presente conciliación y en los términos expuestos.-
Teniendo esta acta de Conciliación los efectos de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, con carácter de cosa juzgada, y no siendo contraria a derecho, ni violatoria de las normas de orden público, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Conciliación suscrita entre los ciudadanos DENNIS DANIEL MANEIRO GUERRA Y AMABILIS YOEMAR BONALDY, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los (25) días del mes de Octubre de 2010.- Años 200° y 151°.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Olitza Zorrilla.-Asistente.-
Exp: 019-10. –
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