REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 19 de Octubre de 2010
200° y 151°
SOLICITANTES: MARCOS JOSE GONZALEZ GONZALEZ y LEUDIS DEL CARMEN BRITO FUENTES, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.909.118 y 13.347.510.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS EDUARDO BRITO, Inpreabogado Nº 35813.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPO, en fecha 07 de julio del 2009, presentada conjuntamente por los ciudadanos MARCOS JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y LEUDIS DEL CARMEN BRITO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titulares de la Cédula de Identidad 12.909.118 y 13.347.510, respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35813. En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“….Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil, del Municipio Valdez, capital Guiria, del Estado Sucre el veinte (20) de agosto del dos mil cinco (2005). En nuestra unión reinó la más completa armonía, comprensión y convivencia y no procreamos hijo alguno. Desde hace más de un (01) año ininterrumpidamente, el 15 de junio del 2008 nos separamos de hecho. Declaramos al Tribunal que durante el matrimonio adquirimos algunos bienes y que estos serán objeto de repartición en la oportunidad cuando liquidemos nuestra comunidad conyugal. Así mismo solicitamos se decrete la disolución de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 188, en concordancia con el artículo 189 ambos del Código Civil venezolano y fundamentamos la presente solicitud de separación de cuerpo de mutuo consentimiento, en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, pedimos respetuosamente se decrete la separación de cuerpo por la interrupción habida…”
Por auto de fecha 14 de julio del 2009, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de Cuerpo, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 27 de julio del 2010 compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARCOS JOSE GONZALEZ, identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio Yamil Palis Martínez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.535, mediante diligencia solicita, se dicte la conversión en divorcio.
En fecha 12 de agosto del 2010 este Tribunal dicta un auto mediante la cual acuerda de conformidad con la parte final del artículo 185 del Código Civil, notificar a la otra parte de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, quedando notificada la misma el 22 de septiembre del 2010.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vinculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha veinte (20) de agosto del dos mil cinco (2005) en la Prefectura Civil, del Municipio Valdez, capital Guiria, del Estado Sucre, según Acta de Matrimonio , cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio al folio 02 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el catorce (14) de julio del 2009, a la fecha en que el Ciudadano MARCOS JOSE GONZALEZ, solicita la conversión en divorcio, 27 de julio del 2010, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes,
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges y una vez notificada en fecha 22/09/2010 a la ciudadana LEUDIS DEL CARMEN BRITO FUENTES de la solicitud de su cónyuge, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos, conforme a lo solicitado por una de las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION en divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: MARCOS JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y LEUDIS DEL CARMEN BRITO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre y titulares de la Cédula de Identidad 12.909.118 y 13..347.510, respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35813, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil, del Municipio Valdez, capital Guiria, del Estado Sucre el veinte (20) de agosto del dos mil cinco (2005).
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Guiria, a los días diecinueve días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz
Exp.029-09
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