REPUBLICA BOLIVARIANA D E VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 14 de Octubre de 2010
200° y 151°
Parte demandante: JOSE ELIVINO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.185.025.
Apoderado Judicial: Abogado GERMÁN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764
Parte Demandada: EXPEDITO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.039.176.
Apoderado Judicial: Abogado EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297.
Sentencia: INTERLOCUTORIA
Motivo: APELACIÓN Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Vista las diligencias de fechas 06/10/2010 y 13/10/2010, cursante a los folios del 50 al 55 y 63 al65 del cuaderno de medida, mediante la cual el Abogado en ejercicio GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7927474 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 68.764, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ELIVINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.185.025, domiciliado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, mediante la cual hace los siguientes pedimentos:
1.- Apela formalmente de la decisión dictada en fecha 05 de octubre del 2010, mediante la cual se declaró con lugar la oposición de un tercero interviniente en la causa.
2.- Copia certificada de la totalidad de la presente causa, incluyendo el cuaderno de medidas.
3.- solicita de conformidad con el artículo 588, numeral 3ro. Del Código de Procedimiento Civil, se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, ubicado en la Población de Río Guiria, constante de una dimensión de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) de frente, por veinticinco metros cuadrados (25 mts.) de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Su frente vía principal o carretera Nacional; Sur: Su fondo que colina con terreno Municipal y los que colindan con terreno del lugar; Este: Casa que es o fue de Martina González y Oeste Con casa que es o fue de Leonardo Mújica. Cuyo inmueble se encuentra Registrado en el Registro Subalterno del Municipio Valdéz del Estado Sucre, bajo el Nº 60, en fecha 30 de septiembre de 1977 y se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Valdez de la medida.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre los pedimentos de la parte demandante lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al numeral primero este Tribunal oye la apelación planteada por el accionante y ordena remitir el cuaderno separado al Tribunal de Primera Instancia Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en su debida oportunidad.
En lo que respecta al segundo numeral, observa este Tribunal que se lee en la diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante: “Y hasta la presente fecha dicho pedimento no ha sido tomado en cuenta por esta instancia, colocando a mi representado en un estado de desventaja e inclusive causándome un gravamen irreparable al no haber acordado hasta la presente fecha las copias certificadas que en diferentes oportunidades he solicitado de manera reiterada” y finalmente ratifica la solicitud de tres (3) juegos de copias certificadas.
Ahora bien, considera este Tribunal del Municipio Valdéz que en aras de garantizar la pulcritud dentro del proceso, se ve en la necesidad de aclarar ciertos conceptos emitidos por la parte demandante.
En la presente causa no ha habido desventajas ni de una ni de otra parte, siempre se ha ajustado esta juzgadora a las normas que establecen nuestro ordenamiento jurídico vigente. Es mas, considera quien aquí se pronuncia que si está en juego mi imparcialidad inmediatamente mediante acta planteo mi inhibición de la causa en cuestión por los principios de imparcialidad que debe reinar en todo proceso. El apoderado Judicial de la parte demandante señala de manera irresponsable que la suscrita no se ha pronunciado con respecto a las copias certificada solicitada por el, sin embargo consta al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno principal, que en fecha 05 de octubre del presente año este Tribunal acordó lo solicitado, ordenándose en esa oportunidad expedir las copias solicitadas por el demandante, tanto del expediente principal como el del cuaderno de medida, por lo tanto no ha habido desventaja ni se ha causado un perjuicio irreparable.
Sigue señalando el actor cuando dice “Ciudadana Juez aun sigo colocado en un estado de indefensión, toda vez que es obligación de este Tribunal acordar la solicitud de correo especial en la diligencia……., donde de manera expresa se le solicita se oficie al Registro Nacional de Vehículos y conductores a los fines que informe a este Tribunal, quien es la persona que aparece ante esa Institución como dueño del vehiculo ya señalado en la presente causa….” Ahora bien en la decisión de la incidencia de oposición señalo lo siguiente en el numeral cuarto: “En cuanto a las solicitudes planteadas por la parte demandante, este Tribunal se abstiene de proveer sobre los mismos en virtud de los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo”. En dicha dispositiva se determinó, que con la solicitud hecha por el tercer opositor, quedó demostrado el derecho de propiedad con un titulo FEHACIENTE, pues se cumplió con un acto jurídico valido como es la Notaría, donde el Notario como funcionario publico da fe de la autenticidad del acto, este Tribunal en virtud de dicha prueba se pronuncia sobre la oposición formulada declarándola con lugar, pues la contra-oposición, hecha por el demandante no constituyó otra prueba fehaciente o no contrarresto la prueba presentada por el tercer opositor, solamente señala el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ello con la finalidad de que este Juzgado dilucidara quien es el propietario del mueble en cuestión. El demandante dentro de la incidencia pretendía que se abriera una articulación probatoria para determinar quien es el propietario del bien en cuestión, es criterio de quien aquí suscribe que, la Ley es muy clara cuando dice: “…Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, CON OTRA PRUEBA FEHACIENTE, EL Juez no suspenderá, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre quien debe ser atribuida la tenencia de la cosa.
En cuanto al numeral tercero donde el demandante solicita de conformidad con el artículo 588, numeral 3ro. Del Código de Procedimiento Civil, se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez SOLO CUANDO exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, como se observa, la redacción de la norma es imperativa, es decir le ordena al Juzgador que el decreto de la medida solo es posible cuando se den los requisitos señalados en la norma misma, con lo cual se limita el poder discrecional del Juez..
En tal sentido, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando que los Jueces deben examinar los dos extremos de procedencias exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que de no hacerlo así y proceder a decretar la medida sin analizar los alegatos y las pruebas presentadas, la decisión que dicte es inmotivada, y en consecuencia, nula por mandato expreso del artículo 244 Ejusdem. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 19 de mayo del 2003, expediente Nº 02-024, sentencia Nº 00224, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez: “….Sobre este punto ha dicho la Sala que el requisito de motivación le impone al Juez el deber de expresar en la Sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo. Y b) Garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque estas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ello. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la Ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el fumus boni iuris y el periculum in mora…..cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que pueda constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivo que llegaron a considerar probado el fumus boni iuris y el periculum in mora, y además debe describir las consideraciones por los cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto esta condicionada a esos extremos…”
Considera esta Sentenciadora que el criterio mantenido hasta ahora por este Juzgado, no se adecuaba al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela concretamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 19 de mayo del 2003, expediente Nº 02-024, sentencia Nº 00224, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, quedando obligada a acatar la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal para unificación de criterio, conforme a lo estatuido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en garantía para el justiciable y de apartase de tales enseñanzas debe razonar por qué lo hace, o lo que es lo mismo, motivar sus decisiones.
Por ello, observa esta Juzgadora que el solicitante de las medidas e intimante de autos, solo se limitó a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el artículo 588 numeral 3ero. del Código de Procedimiento Civil, tal y consta al folio 54 y 55, así como en diligencia inserta a los folio 63 y 64 y 65 donde se limitó a citar la jurisprudencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero; la cual considera esta Juzgadora que mantiene el mismo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 19 de mayo del 2003, expediente Nº 02-024, sentencia Nº 00224, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez: “.
El argumento citado precedentemente en modo alguno cumple con el requisito del periculum in mora, exigido legalmente, solo invoca “…el bien inmueble sobre el cual solicita la medida y seguidamente cita la jurisprudencia señalada en dicho escrito, pero no acompañó al expediente medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose como ya se dijo a un alegato.
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal niega la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la parte demandante, por las razones anteriormente expuestas y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los catorce días del mes de Octubre de 2010.- Años 200º y 151º.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ALEXANDER MARTINOVICH
ZAL/oz.-
Exp: 008-10
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