JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, veinticinco (25) de octubre de 2010
200° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 5112-10

PARTES: ANTONIA BASILIA ALBINO DE ANDARCIA y MANUEL DE JESUS ANDARCIA HIDALGO, titulares de la cédula de Identidad N°: 6.959.144 y 6.951.268, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 28 de septiembre de dos mil diez (2.010), presentado conjuntamente por los ciudadanos: ANTONIA BASILIA ALBINO DE ANDARCIA y MANUEL DE JESUS ANDARCIA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de Identidad N°: 6.959.144 y 6.951.268, respectivamente, asistidos por el Abogado JAIME RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha quince (15) del mes de Junio del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), contrajimos Matrimonio, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”… fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle 08 de Enero de Tacoa, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
De nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) Hijos de nombres: CARMEN ROSA ANDARCIA ALBINO, de Treinta (30) años de edad, MANUEL DEL JESUS ANDARCIA ALBINO, de Veintiocho (28) años de edad y ANNIE DEL CARMEN ANDARCIA ALBINO, de Veinte (20) años de edad, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento y de fotocopia de las cédulas de identidad que anexamos marcada con la letra “B”.
Pero es el caso… que a partir del mes de Julio del año 1.992, nos separamos, debido a desavenencias entre nosotros, decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en consecuencia, según los hechos descritos contemplados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil venezolano Vigente, es porque ocurrimos antes (sic)de competente Autoridad para que declare disuelto el vinculo conyugal que nos une.
En relación a los bienes expresamos que durante la unión conyugal no adquirimos bienes inmueble que compartir ni deudas adquiridas por nosotros.”

En fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, el cual cursa al folio N° 11 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación de la Ciudadana Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 14 de octubre de 2010, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber Citado a la ciudadana Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa al folio 13 y 14 del expediente.-

En fecha 25 de octubre de 2010, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Ciudadana JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ANTONIA BASILIA ALBINO DE ANDARCIA y MANUEL DE JESUS ANDARCIA HIDALGO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ANTONIA BASILIA ALBINO DE ANDARCIA y MANUEL DE JESUS ANDARCIA HIDALGO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon tres (03) Hijos de nombres: CARMEN ROSA ANDARCIA ALBINO, de Treinta (30) años de edad, MANUEL DEL JESUS ANDARCIA ALBINO, de Veintiocho (28) años de edad y ANNIE DEL CARMEN ANDARCIA ALBINO, de Veinte (20) años de edad; y que no adquirieron bienes durante el tiempo que duró la unión matrimonial.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, en el mes de junio de 1992, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, ANTONIA BASILIA ALBINO DE ANDARCIA y MANUEL DE JESUS ANDARCIA HIDALGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° 6.959.144 y 6.951.268, respectivamente, asistidos por el Abogado, JAIME RODRÍGUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermudez, del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 1979.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos Mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (25/10/2010), siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.
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SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.112-10