REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 151°


EXPEDIENTE N°: 650-10
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ALEXIS JOSÉ CARABALLO MARTÍNEZ
CRUZ ANDREA MORENO
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CARABALLO MARTÍNEZ y CRUZ ANDREA MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.452.323 y 10.879.009, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEONARDO A. ÁVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.273 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.087, a fin de consignar solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Manifestaron los accionantes que:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día dieciséis (16) de agosto de 1.983…no procreamos hijos…fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Democracia, casa s/n, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Nuestra vida conyugal fue interrumpida pocos meses después de haberse efectuado nuestro matrimonio civil y hasta la fecha no la hemos reanudado,…decidimos no continuar con nuestra relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal…Por último, pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declarado nuestro divorcio con los respectivos pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente …”.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código civil, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos contenidos en el mencionado Artículo, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el tercer (3er.) aparte del Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha cinco (05) de agosto de 2010, el ciudadano CARLOS MARTINEZ ROJAS, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada por el Abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia.-
En fecha nueve (09) de agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante diligencia, emitió opinión favorable a la procedencia de la presente solicitud.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso está debidamente probado el vínculo matrimonial, que une a los ciudadanos Alexis José Caraballo Martínez y Cruz Andrea Moreno, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consignada marcada “A” con la solicitud y cursante al folio tres (03) del expediente, la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo, no existe en autos elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por los accionantes, que desde el momento de su separación de hecho en el mes de noviembre de 1.983, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, haya habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de su separación, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de divorcio y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial en base a lo solicitado por las partes y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CARABALLO MARTÍNEZ y CRUZ ANDREA MORENO, ampliamente identificados ut supra y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de agosto de 1.983.-
Líbrense las participaciones y copias certificadas necesarias, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2010.-
El Juez,

Abg. Miguel Rojas Teijeiro La Secretaria

Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).-
La Secretaria

Ydanis Duarte





Exp. Nº 650-10