REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 151°




EXPEDIENTE N°: 631-10
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ
DEMANDADADO: NACARIA GARCÍA DE CASTILLO
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha dos (02) de junio de 2010, el ciudadano LUIS ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.669.082 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MILÁNGELA LEÓN ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 13.730.141, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.807 y con domicilio procesal en la calle Independencia, Edificio Fundabermúdez, piso 01, oficina 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, interpuso demanda de DESALOJO DE INMUEBLE en contra de la ciudadana NACARIA GARCÍA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.870.895 y de este domicilio, quien estuvo asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ GARCÍA G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.945; fundamentando su demanda en los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 del Código Civil , 33 y 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha siete (07) de junio de 2010, éste Juzgado admitió la referida demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día hábil siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.-
En fecha quince (15) de julio de 2010, la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda, constante de dos (02) folios útiles.-
En fecha quince (15) de julio de 2010, la parte actora consigno poder apud acta a la Abogada MILÁNGELA LEÓN ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 13.730.141, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.807 y con domicilio procesal en la calle Independencia, Edificio Fundabermúdez, piso 01, oficina 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio once (11) del expediente.-
En esa misma fecha, quince (15) de julio de 2010, el ciudadano Carlos Alberto Martínez Rojas, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada.-
En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, concediendo nuevamente a la parte accionada, el término de Ley para que diera contestación a la demanda.-
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, la ciudadana Nacaria García de Castillo, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Eduardo José García G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.945, consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente.-
En fecha treinta (30) de julio de 2010, la Abogada en ejercicio Milangela León Acosta, Apoderada Judicial de la parte actora, consignó constante de un folio útil, escrito de pruebas, cursante al folio veinte (20) y su Vto.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El demandado en su escrito de demanda manifestó lo siguiente: “…celebré en nombre de mi representado contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana NACARIA DE CASTILLO…sobre un inmueble (propiedad de mi mandante) constituido por una casa, ubicada en la calle San José, s/n, de la población de Guaraunos, Parroquia Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre…dicho contrato se estableció a tiempo indeterminado desde el día 15 del mes de julio del año 2007, con un canon de arrendamiento de cien bolívares (Bs. 100,00). Pero es el caso ciudadano juez, que la arrendataria ciudadana Nacaria de Castillo, ha dejado de cumplir con una de sus obligaciones principales como lo es el pago del canon de arrendamiento, ya que desde el mes de diciembre del año 2009, no ha cancelado el respectivo canon de arrendamiento, por lo que hasta la presente fecha se encuentra insolvente en el pago del canon correspondiente a cinco mensualidades vencidas y consecutivas (diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo)…es por ello que acudo ante usted, con el respeto debido a su investidura, con el fin de solicitar, como en efecto lo hacemos mediante el presente escrito, que ordene a la identificada Nacaria de Castillo, el desalojo inmediato del inmueble objeto del contrato de arrendamiento o en caso de negativa sea condenada a ello por este Tribunal…fundamentos de derecho en los cuales amparamos esta solicitud de desalojo están contemplados en los Artículos 115 de la Constitución de la República de Venezuela (Sic.), 545 del Código Civil venezolano…en los Artículos 33 y 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…como valor de la demanda la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7000,00), lo que equivale a 107,69 unidades tributarias; cantidad ésta estimada prudentemente, correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, lo cual me obligó a ejercer acciones judiciales que ocasionan gastos y los cánones insolutos hasta la fecha que la sentencia de desalojo quede definitivamente firme y me sea entregado el inmueble arrendado totalmente desocupado libre de bienes y de personas…se sirva condenar en costas y en costos procesales a la parte demandada…sea admitido, sustanciado conforme a derecho y la definitiva declarada con lugar la sentencia respectiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada, ciudadana NACARIA GARCÍA DE CASTILLO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ GARCÍA G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.945, en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente: “…reconozco que sostuve una relación arrendaticia con el demandante, pero es el caso que ante la interposición de esta demanda, he optado por desalojar voluntariamente la casa en cuestión, la cual ya se encuentra totalmente desocupada y libre de bienes y personas…las llaves de la casa objeto de esta demanda se encuentran a disposición del ciudadano Luis A. Díaz G. en la siguiente dirección: Calle Beaupertuy, casa N° 09 de esta Población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre (Al frente del Electro-auto PEPE)…en cuanto a las mensualidades insolutas a que se refiere la demanda (Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo) y por cuanto el canon de arrendamiento actual es de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), tal y como se evidencia de recibo N° 427 de fecha Quince (15) de Diciembre de 2009 que anexo marcado con la letra “A” en el que se cancelaron tres (03) meses de alquiler a Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada mes, me corresponde cancelarle al demandante la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de las Cinco (05) mensualidades (Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo) vencidas a que se refiere la demanda…para cancelar la deuda que tengo con el demandante, consigno en este acto Recibo de Depósito N° 24427283 de fecha 21-07-2010 a nombre del Juzgado de Municipio Benítez y Libertador, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) para cancelar las mensualidades vencidas de los meses Enero, Febrero y Marzo. Con respecto a los Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) correspondientes a los meses de Abril y Mayo, ofrezco cancelarlos en dos (2) cuotas de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada una…que por reforma de demanda, se ha incluido el mes de Diciembre del año 2009, hago referencia nuevamente al recibo N° 427 de fecha Quince (15) de Diciembre de 2009 que agregué marcado con la letra “A” y en el que se cancelaron tres (03) meses de alquiler; en dicho recibo se lee “HE RECIBIDO DE NACARIA DE CASTILLO LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLÍVARES POR CONCEPTO DE 3 MESES DE ALQUILER 15-09-09 A 15-10-09, 15-10-09 A 15-11-09, 15-11 A 15-12-09 EL PILAR 15 DE 12 DE 2009” firmado por el demandante Luis A. Díaz G….de ese recibo se desprende que en fecha Quince (15) de Diciembre de 2009, le cancelé al demandante el mes de Octubre (que va de 15-10-09 a 15-11-09), le cancelé el mes de Noviembre (que va de 15-10-09 a 15-11-09) y cancelé el mes de Diciembre (que va de 15-11-09 a 15-12-09) por lo que niego, rechazo y contradigo que deba al demandante el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre 2009…queda así y en estos términos contestada la demanda…”.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, consigno e hizo valer recibo N° 427 de fecha quince (15) de diciembre de 2009, marcado con la letra “A” y cursante al folio dieciocho (18) del expediente, por un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), correspondientes a tres (03) meses de alquiler, desde el 15-09-09 hasta el 15-12-09, el cual no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido. Y así se decide.-
La parte actora durante el lapso probatorio, consignó escrito de pruebas en el cual promovió e hizo valer en todo su valor probatorio, el mérito favorable de los autos y muy especialmente el escrito de contestación de la parte demandada, en el cual la Sra. Nacaria García de manera voluntaria confiesa no solo la relación arrendaticia que dio lugar a este proceso, sino que más importante aún, reconoce su insolvencia que hasta esa fecha (21-07-10) se encontraba en el pago del canon de arrendamiento y que mediante el principio de la comunidad de la prueba promovía, reproducía y hacía valer el referido recibo que anexó la demandada marcado con la letra “A”.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, no constan en autos pruebas que desvirtúan lo alegado por la parte accionante, respecto a la falta de pago correspondientes a los meses de diciembre de 2.009; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, que ascienden a un total de Un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), ya que si bien es cierto, que la parte demandada reconoció su insolvencia de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2010 y negó la falta de pago del mes de diciembre de 2009, no es menos cierto, que del recibo de pago consignado por la misma parte demandada, marcado “A” y cursante al folio dieciocho (18) del expediente, se evidencia que efectivamente su incumplimiento por falta de pago comenzó el quince (15) de diciembre de 2009, ya que el contrato de arrendamiento verbal comenzó su vigencia el quince (15) de julio de 2007, por lo que, a criterio de este sentenciador ha quedado demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada a partir del mes de diciembre del año 2009, quedando establecido que el arrendatario no cumplió su obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2.009; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 del Código Civil y 33 y 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En consecuencia, conforme a lo expuesto y por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es criterio de este Tribunal declarar con lugar la presente acción de desalojo de inmueble. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, en consecuencia la ciudadana NACARIA GARCÍA DE CASTILLO, igualmente identificada ut supra, deberá entregar el inmueble que ocupa como arrendadora totalmente desocupado, libre de personas y bienes; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 del Código Civil y 33 y 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2010.-
EL Juez;

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Abg. Miguel J. Rojas Teijeiro La Secretaria;

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Ydanis Duarte
Seguidamente en esta misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).-
La Secretaria;

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Ydanis Duarte






Exp. Nº 631-10