LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 29 de Octubre de 2010.
200º y 151º



JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA

DE LAS PARTES:

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.953.045 y domiciliado en la calle Bermúdez, de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS GARCIA VALDEZ, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-10.216.104, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.407.

PARTE DEMANDADA:

ADELINA MARTINEZ DE MARTINEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.462.003 y domiciliada en la calle San Francisco de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.

No constituyó Representación Judicial.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Julio del 2.010, este Tribunal recibió la presente demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoara el ciudadano PABLO ANTONIO VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.953.045 y domiciliado en la calle Bermúdez, de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, debidamente asistido del ciudadano LUIS GARCIA VALDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado





bajo el Nº 50.407, en contra de la ciudadana ADELINA MARTINEZ DE MARTINEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.462.003 y domiciliada en la calle San Francisco de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.

Admitida como fue la demanda en fecha 09 de Julio de 2010, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana ADELINA MARTINEZ DE MARTINEZ, para su comparecencia ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda; se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de este Circuito Judicial, con competencia en materia de familia y se ordeno la publicación del Edicto a que se contrae el Artículo 507 del Código Civil vigente

Al folio 95 del Expediente, y con fecha: 15 de Julio de 2010, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS RODRIGUEZ, alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigna boleta que le fuera entregada para la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de este Circuito Judicial, en virtud de haberlo notificado en la misma fecha, en su lugar de trabajo.

Al folio 96 del Expediente, aparece inserta diligencia de fecha: 22 de Julio de 2010, suscrita por el ciudadano PABLO ANTONIO VALERIO, asistido del ciudadano LUIS GARCIA VALDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.407, por medio de la cual consigna un ejemplar del “Diario de Sucre”, donde aparece publicado el EDICTO ordenado por este Juzgado.

Al folio 100 del Expediente, aparece inserta diligencia de fecha 27 de Julio de 2010, suscrita por el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS RODRIGUEZ, alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigna recibo que le fuera entregado por la ciudadana ADELINA MARTINEZ DE MARTINEZ, parte demandada en la presente causa, en virtud de haberla citado legalmente en la fecha indicada.

Al folio 104 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, de fecha: 28 de Septiembre de 2010, donde se declara vencido el lapso para la contestación de la demanda y abre el juicio a pruebas.

A los folios del 105 al 115, aparece escrito con sus anexos, contentivo de la Contestación de la Demanda, suscrito por la parte demandada, recibido en este Juzgado en fecha: 29 de Septiembre de 2010.

Al folio 117 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, por medio del cual se NIEGA LA ADMISION del escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la parte demandada en fecha 29 de Septiembre de 2010, por Extemporáneo, en virtud de encontrarse vencido el lapso para la contestación de la misma.

Al folio 120 del Expediente, aparece inserto escrito de promoción de pruebas, presentado, en el lapso legal, por la parte accionante.

Al folio 122 de Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, por medio del cual se Admite el escrito de Prueba presentado por la parte demandante, ordenándose la expedición de la copia Fotostática Certificada del original del Acta de Defunción del decujus CARLOS ANTONIO MARTINEZ GARELLI, dejándose constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el lapso legalmente hábil.

Al folio 124 del Expediente aparece inserta fotocopia certificada del Acta de Defunción del decujus CARLOS ANTONIO MARTINEZ GARELLI, la cual esta firmada por la demandada de autos, ciudadana ADELINA MARTINEZ DE MARTINEZ.

DE LA DEMANDA




Expone el demandante, ciudadano PABLO ANTONIO VALERIO, en su Libelo de Demanda, en resumen:

“… Que en fecha 01 de Marzo de 2008, falleció el ciudadano CARLOS ANTONIO MARTINEZ GARELLI, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la
Cédula de Identidad Nº V- 456.959, el Acta de Defunción anexan al escrito, marcada con la letra “A”. Que el referido ciudadano le dejó como único descendiente, como consta del Acta de Únicos y Universales Herederos que acompaña marcado con la letra “B”, emanada de este Tribunal. Que el ciudadano CARLOS ANTONIO MARTINEZ GARELLI, sostuvo relaciones amorosas con su señora madre INES VALERIO, dando como resultado de esa relación amorosa su nacimiento, en el caserio “Las Margaritas”, cercano a su domicilio, el día Nueve (9) de Febrero de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1.965). Que el decujus desde el día de su nacimiento le proveyó de los recursos necesarios de alimentación, vivienda y vestido, prodigándole la atención, cuido y afecto de padre. Que la posesión de estado aparece demostrada tanto en el tractus como la fama, las dos circunstancias básicas para demostrar la posesión de estado. Que infinidad de personas de todas las clases sociales, dan el reconocimiento expreso que el decujus hacia de él como su hijo y la única hermana viva de su padre y tía de él, ADELINA MARTINEZ DE MARTINEZ, lo dejo constatado al hacer la presentación del acta de defunción ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde se desprende el hecho que concurre y demuestra la relación de filiación entre el finado CARLOS ANTONIO MARTINEZ GARELLI y su persona y también la declaración de justificativo de testigos, evacuada por este Tribunal, que acompaña marcada con la letra “C”. Que basado en todo lo anterior es que solicita de este Tribunal, se sirva declarar la posesión de estado. Que demanda formalmente a la ciudadana ADELINA MARTINEZ DE MARTINEZ, fundamentando la acción en los artículos 218 y 219 del Código Civil, para que en proceso contradictorio declare que él PABLO ANTONIO VALERIO, es hijo natural del señor CARLOS ANTONIO MARTINEZ GARELLI y así sea reconocido por Sentencia firme. Que a lo fines de la competencia estima la acción en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00). Que de conformidad con en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa ubicada al frente de la plaza José Francisco Bermúdez, de la población de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, alinderada por el NORTE, con casa de Pánfila Martínez; SUR, con casa que es o fue de Rafael Caraballo, hoy de Cesar Caraballo; ESTE, su fondo, con calle antes “Los Cerritos”, hoy calle Sucre y OESTE, su frente, con la calle antes “El Comercio” hoy calle Bolívar, la cual tiene vista directa a la plaza, propiedad de su difunto padre, tal como lo evidencia el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Junio de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.431, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con e Nº 416.17.13.1.29 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que acompaña marcado la letra “E”, y el Embargo preventivo de: Un Vehículo marca CMC, clase CAMIONETA, tipo PANEL, uso PARTICULAR, Color VINO TINTO y DORADO, placas C-06157 y un Vehiculo clase AUTOBUS, Marca FORD, Color AMARILLO CON LISTA AZUL, serial de carrocería 18499 y placa Nº C-06158, propiedad del decujus CARLOS ANTONIO MARTINEZ GARELLI, tal como se evidencia del Titulo Supletorio que acompaña a la demanda marcada con la letra “F”, los cuales se encuentran en posesión de la ciudadana ADELINA MARTINEZ DE MARTINEZ, parte demandada en la presente causa. Finalmente solicita que la demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:




- Promovió el mérito favorable de los autos. El mismo al ser promovido de forma genérica, se desecha. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió el Acta de Defunción del ciudadano CARLOS ANTONIO MARTINEZ GARELLI, En este sentido, esta juzgadora establece que sobre este punto se pronunciara en la parte motiva de esta Sentencia. ASI SE DECIDE.

- Promovió La declaración de Únicos y Universales Herederos, donde se demuestra que el demandante, es el único descendiente del finado CARLOS ANTONIO MARTINEZ GARELLI, razón por la cual se aprecia de conformidad, en todo su valor probatorio, ASÍ SE DECIDE.

- Promovió la Inspección Judicial por ser pertinente y necesaria para establecer de los bienes propiedad del finado CARLOS ANTONIO MARTINEZ GARELLI, la cual se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE

- Promovió los documentos donde se establece la propiedad de una casa propiedad del decujus CARLOS ANTONIO MARTINEZ GARELLI. Documentos que se aprecian en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- Promovió Titulo Supletorio de los vehículos que acompaña a la demanda. El cual se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- Promovió la Copia fotostática Certificada del Acta de Defunción del decujus CARLOS ANTONIO MARTINEZ GARELLI, por aparecer la rubrica de su tía compareciente ADELINA MARTINEZ DE MARTINEZ, esta juzgadora establece que sobre este punto se pronunciara en la parte motiva de esta Sentencia. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA;

La parte demandada no promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, resolver sobre la procedencia de la acción por RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, lo que hace este tribunal de la siguiente manera:

El artículo 210 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

De dicho texto legal se desprende que su procedencia resulta cuando un hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, permitiéndole además la posibilidad de que para probar dicha filiación se recurra a cualquier tipo de prueba, y entre éstas basta probar la posesión de estado del hijo con hechos suficientes





que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco entre la persona señalada como su progenitor y la familia a que se dice pertenecer. Por otro lado también, se ha afirmado que la paternidad puede igualmente, quedar establecido con probar la cohabitación de la madre y el padre durante la concepción, excepto cuando la madre ha tenido otras relaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil.

En el presente caso, la filiación demandada no puede ser probada con la experticia hematológica y heredo biológica, por cuanto el padre cuya paternidad se requiere está fallecido, lo que hace imposible la evacuación de la misma, y, en consecuencia se debe recurrir al segundo o tercer supuesto de los establecidos en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la posesión de estado de hijo, o que se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período.

Esta segunda hipótesis ha sido la utilizada por EL ACCIONANTE, pues han invocado LA POSESIÓN DE ESTADO con la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que lo unió con el padre fallecido y la familia a la cual dice pertenecer.

De allí, que de las pruebas aportadas por la parte actora básicamente LA COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION del decujus CARLOS ANTONIO MARTINEZ GARELLI, en la cual se observa que la ciudadana ADELINA MARTINEZ DE MARTINEZ, única hermana del finado, y parte DEMANDADA en la presente Causa, con su rubrica, manifiesta que éste deja un (1) hijo de nombre PABLO ANTONIO VALERIO, como de la confesión ficta en que incurrió, determina que no hay lugar a dudas en la POSESIÓN DE ESTADO alegado, y de la COHABITABILIDAD del padre con la madre para el momento de la concepción del aquí demandante. ASÍ SE DECIDE.

Todos estos elementos configuran elementos de convicción suficientes en abono a la POSESIÓN DE ESTADO que demuestran la filiación entre EL ACCIONANTE y LA DEMANDADA.

Ahora bien, aunadas las circunstancias anotadas a la contumacia de la demandada,

ciudadana ADELINA MARTINEZ DE MARTINEZ, quien no obstante haber sido citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareció en forma alguna a contestar la demanda, este Tribunal observa que la demanda intentada no es contraria a derecho por cuanto se trata de una acción consagrada en el artículo 210 del
Código Civil, denominada RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, y además no consta en autos, que dicha demandada hubiese promovido prueba alguna para probar algo que le favorezca, lo que conduce a determinar que ha operado la figura de la confesión ficta que se traduce en que se deben tener como ciertos y verdaderos los argumentos tanto de hecho como de derecho planteados en el libelo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuso el ciudadano PABLO ANTONIO VALERIO, contra la ciudadana ADELINA MARTINEZ DE MARTINEZ, razón por la cual se debe tener como hijo reconocido del extinto CARLOS ANTONIO MARTINEZ GARELLI, y a partir de la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia podrá gozar del apellido de su difunto padre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil.
SEGUNDO: Se ordena hacer la correspondiente participación al el Registrador Civil de




este Municipio y al Registro Principal del Estado Sucre, a objeto de que sea colocada la nota marginal correspondiente. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido completamente vencida. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San José de Areocuar, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.


LA SECRETARIA


TSU. ZORAIMA M. VARGAS O


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:15 de la tarde

LA SECRETARIA


TSU. ZORAIMA M. VARGAS O



Exp. Nº 282-2.010
FRMM/zmvo.