República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: MARCOS RAFAEL MAESTRE.
DEMANDADO: OSWALDO MAYZ SUBERO.
PRETENSIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE VENTA,
RESTITUCIÓN DE PRECIO, PAGO POR AUMENTO DEL
VALOR DEL VEHÍCULO Y PAGO DE DAÑOS Y
PERJUICIOS.
FECHA: 7 DE OCTUBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-5242.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra OSWALDO MAYZ SUBERO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.088.612, incoada por MARCOS RAFAEL MAESTRE, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.440.608, representado por el profesional del derecho, CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871, según poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 8 de abril de 2010, bajo el N° 38 del Tomo 59, que se acompañó al libelo de la demanda.
Las pretensiones del demandante son:
1°. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE 0PCIÓN DE VENTA, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), que celebró con el demandado, por el vehículo usado, marca Jeep, modelo 75 Wagoneer Limited, año 1988, color plata, serial motor 06 Cil, serial carrocería 8YCMT754XJV062190, tipo sport Wagon, uso particular, placas XKV-392, chasis 62190, por el precio de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,oo), del cual se pagó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) en la oportunidad de la firma del documento privado, y el saldo se pagaría al celebrarse la venta definitiva. Ofrece el demandante devolver el vehículo y restituir al demandado la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).
La causa alegada para demandar la resolución fue que el vehículo presentó desperfectos y que el demandado no ha cumplido con su obligación de traspasarlo legalmente.

2°. EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, siguientes:
Expresa el actor que “…al haberse cumplido prácticamente un (1) mes de haberse efectuado la negociación,…tuvo que comprar una batería nueva 24PCA de 600AMP, marca: FULGOR, para lo cual canceló la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F.440,oo) a la empresa “EXPOCAUCHOS,C.A. R.I.F. J-30765079-6, factura N° 00002920, de fecha: 24/10/2009,”.
Dice el demandante que “…el 26 de octubre del año 2009…tuvo que comprar: un cajetín de dirección, un (1) juego de cojinete, una manguera RAD y dos (02) gomas estabilizadoras para el vehículo, para lo cual canceló la cantidad de Un Mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F.1.260,oo)”.
Expresa el demandante que el día 16 de noviembre de 2009, pagó la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.160,oo) al Taller de Latonería y Pintura “Lizardo”, por lo lo siguiente: limpieza de inyectores, entonación de motor, cambio de bujía, filtro de gasolina y filtro de aire, bajada de tanque de gasolina y cambio de manguera y revisión de transmisión, para lo cual canceló…la cantidad de U Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.160,oo).
Expresa el demandante que “…en fecha 16 de noviembre del año 2009,…tuvo que comprar: una barra central, una empacadura del carter, seis bujías, filtro de gasolina, filtro de aire, cuello de cigüeñal, kid de sector, base de caja, seis litros de aceite, para lo cual canceló la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.440,oo)…”.
Dice el actor que el día 26 de octubre del año 2009, hubo de hacerle en el Taller de Latonería y Pintura “Lizardo”, de: cambio de concha de biela, concha de cojinete, estopera del cuello, empacadura del carter, cambio de aceite y filtro, montaje de barra de dirección y gomas de barra estabilizadora, montaje de sector y soporte de caja, para lo cual canceló la cantidad de Un Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.320,oo)
Dice el actor que pagó al abogado CARLOS VELÁSQUEZ, la suma de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, por haberlo asistido en dos operativos policiales, en relación al vehículo.
Pretende el pago de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,oo) que canceló al abogado CARLOS VELÁSQUEZ, por concepto de honorarios profesionales por la interposición de la demanda.
También demanda el pago de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,oo) por el aumento del valor del vehículo.

El actor solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, de la contestación a la demanda, OSWALDO MAYZ SUBERO, el demandado, no concurrió al acto ni por si ni por apoderado.

MOTIVA
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probaran que les favorezca.
En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho las pretensiones de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
En relación a la pretensión del pago de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,oo), por concepto de honorarios profesionales al abogado CARLOS VELÁSQUEZ, por la interposición de la demanda, el abogado debe estimarlos y pedir la intimación del obligado, de conformidad con el artículo 23 la Ley de Abogados.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como las pretensiones no son contrarias a derecho, el demandado tuvo una conducta contumaz y nada probó que le favoreciera, por lo que incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por MARCOS RAFAEL MAESTRE contra OSWALDO MAYZ SUBERO, por la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE VENTA del descrito vehículo.

2°. CON LUGAR la demanda intentada por MARCOS RAFAEL MAESTRE contra OSWALDO MAYZ SUBERO, por la pretensión de PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo).

3°. SIN LUGAR la demanda intentada por MARCOS RAFAEL MAESTRE contra OSWALDO MAYZ SUBERO, por la pretensión de PAGO
de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,oo), por concepto de honorarios profesionales al abogado CARLOS VELÁSQUEZ, por la interposición de la demanda.

4°. SIN LUGAR la demanda intentada por MARCOS RAFAEL MAESTRE contra OSWALDO MAYZ SUBERO, por la pretensión de PAGO
de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,oo) por el aumento del valor del vehículo.

En consecuencia, MARCOS RAFAEL MAESTRE, tiene que entregar a OSWALDO MAYZ SUBERO, el vehículo objeto de la presente sentencia. Por su parte, OSWALDO MAYZ SUBERO tiene que devolverle a MARCOS RAFAEL MAESTRE la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que éste le pagó a cuenta de la venta del vehículo y pagarle la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) a la cual fue condenado.

Se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenadas, que será realizada por un experto contable.

No se condena en costas al demandado por cuanto no fue vencido totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana 11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ