República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL ARAGUAYÁN BARRETO.
DEMANDADO: JESÚS ALBERTO FIGUERAS CAÑAS.
PRETENSIÓN: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO.
FECHA: 7 DE OCTUBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5181.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), se admitió demanda por reconocimiento de instrumento privado, contra JESÚS ALBERTO FIGUERAS CAÑA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-9.981.658, intentada por CARLOS RAFAEL ARAGUAYÁN BARRETO, mayor de edad, venezolano y con cédula de identidad Nº V-11.448.082, representado por el profesional del derecho, GABRIEL MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 29.782, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo el N° 59 del Tomo 155.

El instrumento privado, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), cuyo reconocimiento se pretende, contiene la venta al actor por el demandado, en su nombre y en representación de LILISBETH VERÓNICA GUILARTE MENDOZA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.382.365, de una parcela de terreno distinguida con el N° 11, situada en la manzana B-11 en el sector Uno de la urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE, parcela 13; SURESTE, parcela 09; NORESTE, parcela 12; y SUROESTE, carrera III. El documento de Parcelamiento está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 1° de diciembre de 1995, bajo el N° 13, Tomo 16 del Protocolo Primero; el demandado y LILISBETH VERÓNICA GUILARTE MENDOZA adquirieron la parcela según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 7 de diciembre de 2006, bajo el N° 38, Tomo 35 del Protocolo Primero.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, de la contestación a la demanda, el demandado, no concurrió al acto ni por si ni por apoderado.

MOTIVA
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, siempre y cuando nada probara que le favorezca.

En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.

Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la demanda por reconocimiento de instrumento privado.

Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor. En efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como la pretensión no es contraria a derecho, el demandado tuvo una conducta contumaz y nada probó que le favoreciera, por lo que incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda por la pretensión de reconocimiento del instrumento privado contentivo de la venta al actor por el demandado, en su nombre y en representación de LILISBETH VERÓNICA GUILARTE MENDOZA, de una parcela de terreno distinguida con el N° 11, situada en la manzana B-11 en el sector Uno de la urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En consecuencia, el documento privado, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), queda reconocido legalmente.

Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.


Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Cumaná, siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ