República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra VANESSA DE JESÚS ACOSTA MEDINA, mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.336.975, incoada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN RAMÍREZ DÍAZ, ingeniero, y VICTOR HUGO RAMÍREZ DÍAZ, educador, mayores de edad, venezolanos, solteros, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-8.435.684 y V-9.277.453, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho DIEGO GARCÍA URQUIOLA y LEÓN JOSÉ MARTÍNEZ CALDERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.884 y 115.156, sucesivamente.
La pretensión de los demandantes era LA REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE constituido por el apartamento distinguido con el N° 3, ubicado en la planta baja del edificio N° 01 del Conjunto Residencial Los Roques, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la instancia “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Consta en el expediente, que el libelo de la demanda se admitió el día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), y que hasta la fecha de esta sentencia, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), los demandantes no han realizado ninguna actuación en el expediente, relativa al cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley para que sea practicada la citación, por lo que operó la perención de la instancia, al haber transcurrido, más de los treinta días que el referido artículo preceptúa para dicho cumplimiento.
D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda intentada por JESÚS RAMÓN RAMÍREZ DÍAZ y VICTOR HUGO RAMÍREZ DÍAZ, contra VANESSA DE JESÚS ACOSTA MEDINA, por LA REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE constituido por apartamento distinguido con el N° 3, ubicado en la planta baja del edificio N° 01 del Conjunto Residencial Los Roques, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ.
EXP.10-5337.
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