República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: CHARBEL JUAN ARNAWIT KASSIR.
DEMANDADA: DIANA ALEXANDRA PATIÑO SÁNCHEZ.
PRETENSIÓN: COBRO DE LETRA DE CAMBIO.
FECHA: 22 DE OCTUBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-5299.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha siete (7) de junio de dos mil diez (2010), se admitió demanda por la pretensión de cobro de una letra de cambio, sus intereses moratorios y la comisión de un sexto por ciento, intentada por CHARBEL JUAN ARNAWIT KASSIR, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad Nº V-14.499.750, asistido por la profesional del derecho SONSIREE ARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 99.904, actuando en su carácter de beneficiario de la letra de cambio que libró y fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por DIANA ALEXANDRA PATIÑO SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná, y con cédula de identidad N° V-13.359.957.
La letra de cambio distinguida 1/1, fue librada el quince (15) de febrero de dos mil nueve (2009), con vencimiento el día primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de VEINTIUN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 21.100,oo),
EL DECRETO DE INTIMACIÓN
Por cuanto la demanda se intentó por el procedimiento monitorio, se decretó la intimación de la demandada para que hiciera oposición, acreditara haberle pagado o le pague al actor las siguientes cantidades:
1. VEINTIUN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 21.100,oo) por el monto de la letra de cambio.
2. CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 439,60) por intereses moratorios.
3. TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33,76) por la comisión de un sexto por ciento (1/6%).

LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), la demandada, asistida por el profesional del derecho JORGE RAMOS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 49.223, hizo oposición al Decreto de Intimación, por lo que éste quedó sin efecto.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El día quince (15) de julio de dos mil diez (2010), la demandada, representada por el profesional del derecho JORGE RAMOS SÁNCHEZ, antes identificado, según poder apud acta de fecha 9 de julio de 2010, en oportunidad legal, contestó la demanda, en los siguientes términos:
1. “Niego, rechazo y contradigo todo lo contenido en el libelo de la demanda,”.
2. “…de acuerdo a lo contemplado en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, desconozco tanto el contenido como la firma de la Letra de Cambio que acompaña el acto(r) con su libelo de demanda,”.

MOTIVA

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. La letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que, la demandada en su carácter de librado, aceptó pagar al demandante beneficiario, la cantidad de VEINTIUN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 21.100,oo), el día primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009).
En el escrito de pruebas:
2. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
3. La letra de cambio ya fue valorada en esta sentencia.


LA DEMANDADA NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la contestación de la demanda se desconoce en su contenido y firma el instrumento cambiario.
Sin embargo, la demandada no indica cual de las firmas en la letra de cambio desconoce, si es la de ella como aceptante, la del actor como librador o las dos, por lo que este Tribunal considera que al no determinarse cual o cuales firmas no se corresponden con la realidad, el desconocimiento de las firmas es improcedente, y así se decide.
En relación al desconocimiento del contenido de la letra de cambio, la demandada no indica ni prueba los hechos en los cuales fundamenta los vicios que pudiese tener la cambial para desconocerla, por lo que el Tribunal considera que el contenido de la letra de cambio es cierto, y así se decide.
Como el instrumento cambiario cumple con los requisitos establecidos por el artículo 410 del Código de Comercio y su contenido cierto, este Tribunal considera que las cantidades demandadas son procedentes, y así se decide.



DISPOSITIVA
Por cuanto está probado en autos que la demandada debe al actor las cantidades demandadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por CHARBEL JUAN ARNAWIT KASSIR contra DIANA ALEXANDRA PATIÑO SÁNCHEZ, por el cobro de la letra de cambio, el derecho de comisión y los intereses moratorios demandados.
En consecuencia, se condena a DIANA ALEXANDRA PATIÑO SÁNCHEZ, a pagar a CHARBEL JUAN ARNAWIT KASSIR, las siguientes cantidades:
1. VEINTIUN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 21.100,oo) por el monto de la letra de cambio.
2. CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 439,60) por intereses moratorios.
3. TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33,76) por la comisión de un sexto por ciento (1/6%).

Se condena en costas a la demandada por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Cumaná, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ