República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ.
DEMANDADA: LUISA VERA.
PRETENSIÓN: COBRO DE LETRA DE CAMBIO.
FECHA: 19 DE OCTUBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5116.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), se admitió demanda por la pretensión de cobro de dos (2) letras de cambio, sus intereses moratorios y la comisión de un sexto por ciento, intentada por LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Santa Fe, con cédula de identidad Nº V-9.976.565, asistido por el profesional del derecho, YENSIN JOSÉ YENDEZ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.754, actuando en su carácter de beneficiario de las letras de cambio que libró y fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por LUISA VERA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el Hotel Cumanagoto, avenida Universidad, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-13.836.794.
Las letras de cambio se describieron así:
1/1. Librada el 27 de diciembre de 2007, con vencimiento el día quince (15) de junio de dos mil ocho (2008), por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,oo).
1/2. Librada el 20 de agosto de 2008, con vencimiento el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), por la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,oo).
EL DECRETO DE INTIMACIÓN
Por cuanto la demanda se intentó por el procedimiento monitorio, se decretó la intimación de la demandada para que acreditara haberle pagado o le pagare al actor las siguientes cantidades:
1. TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,oo) por el monto de las letras de cambio.
2. UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.792,91) por intereses moratorios.
3. TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 31,20) por la comisión de un sexto por ciento (1/6%).
4. DIEZ MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.213,83) por las costas procesales.
LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), el demandado, representado por el profesional del derecho ENDER LUIS NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 99.905, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 72 del Tomo 161, hizo oposición al Decreto de Intimación, por lo que éste quedó sin efecto.
LAS CUESTIONES PREVIAS
El día dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, el demandado representado por su apoderado ENDER LUIS NORIEGA, antes identificado, opuso como cuestiones previas la falta de capacidad procesal y la falta de capacidad de postulación.
LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), se dictó sentencia declarando inadmisibles las cuestiones previas de falta de capacidad procesal y de falta de capacidad de postulación, previstas en los ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no indicó cuáles eran las ilegitimidades de las personas del actor y del apoderado.
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada no concurrió a la contestación al fondo de la demanda ni por si ni por apoderado.
MOTIVA
Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, se aplica el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión de cobro de las letras de cambio, sus intereses moratorios y el derecho de comisión, además que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, hayan promovido medios de prueba que le favorezca, con lo cual quedan cumplidos los requisitos antes señalados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como la demandada tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta, pues las pretensiones no son contrarias a derecho y ella nada probó que la favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada contra LUISA VERA, por lo que se le condena a pagarle a LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, las siguientes cantidades:
1. TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,oo) por el monto de las letras de cambio.
2. UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.792,91) por intereses moratorios.
3. TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 31,20) por la comisión de un sexto por ciento (1/6%).
4. DIEZ MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.213,83) por las costas procesales.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Cumaná, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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