República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: DOLORES ELENA VILLEGAS DE RAMOS.
DEMANDADA: AMARELIS GARCÍA.
PRETENSIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
FECHA: 14 DE OCTUBRE de 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-5231.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), se admitió demanda por desalojo de inmueble, contra AMARELIS GARCÍA, mayor de edad, venezolana, comerciante, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.914.327, intentada por DOLORES ELENA VILLEGAS DE RAMOS, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.733.197, asistida por el profesional del derecho FERNANDO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.754.
Dice la actora, que en fecha primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003), celebró con la demandada, un contrato de arrendamiento, por el tiempo determinado de seis (6) meses, contado a partir de ese día hasta el primero (1°) de enero de dos mil cuatro (2004), sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 31, situado en el tercer piso del edificio 507 de la urbanización Gran Mariscal, Cumaná.
El supuesto de hecho de la pretensión de DESALOJO DEL INMUEBLE, es:
La necesidad de ANTONIO RAFAEL RAMOS VILLEGAS, en su condición de hijo de la propietaria-demandante, de ocupar el inmueble por cuanto reside en una habitación del apartamento N° 4, situado en la planta baja del edificio 1 del conjunto residencial Los Roques, en Cumaná, que por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), arrendó a ESTELA BASTARDO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.968.769.
El fundamento legal es el establecido, en la causal de demanda por desalojo, prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado,”.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, la demandada, representada por el profesional del derecho JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.926, según poder apud-acta, otorgado el día trece (13) de julio de dos mil diez (2010), contestó la demanda de esta manera:
1. Indicó que celebró con la actora, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, por el tiempo determinado, contado entre los días primero (1°) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y treinta (30) de abril de dos mil (2000), y que a su finalización continuó cancelando el canon de arrendamiento, por lo que el contrato se transformó en uno a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción.
2. Opuso que la relación arrendaticia tiene once (11) años, por lo que a la demandada le corresponde la prórroga legal establecida en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3. Rechazó, negó y contradijo que no hubiese pagados las pensiones de arrendamiento, aunque en la demanda no se incluye como pretensión de desalojo la causa de falta de pago.
4. Alegó que no tuvo una actitud agresiva con la actora.
5. Negó que el hijo de la actora necesitara el inmueble, que hubiese alquilado una habitación y esté pagando un canon de arrendamiento, pues el contrato de arrendamiento que presenta no fue autenticado en una Notaría.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. La carta enviada por la actora a la demandada el día 29 de enero de 2007, recibida por esta el 30 de enero de 2007, al no ser desconocida, impugnada o tachada por la demandada, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que la actora le notificó a la demandada que debía entregarle el inmueble arrendado, para ser habitado por uno de sus hijos que estudia en Cumaná.
2. La copia certificada del acta N° 460 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rivero del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que ANTONIO RAFAEL RAMOS VILLEGAS es hijo de la actora.

3. El instrumento simplemente privado, ratificado mediante la prueba testimonial por ESTELA BASTARDO, mayor de edad, venezolana, casada, educadora jubilada y con cédula de identidad N° V-3.968.769, se valora de conformidad con los artículos 507 y 431 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que ESTELA BASTARDO le arrendó a la actora una habitación del apartamento N° 4, situado en la planta baja del edificio 1 del conjunto residencial Los Roques, por el tiempo determinado de seis (6) meses, con el canon de arrendamiento de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo).

En el escrito de promoción:
4. La carta enviada por la actora a la demandada ya fue valorada en este fallo.

5. El instrumento simplemente privado de arrendamiento ya fue valorado en esta sentencia.

6. La constancia de trabajo de ANTONIO RAMOS, emitida por la Gerente de Información y Opinión del diario Región, YNDIRA LINNETH LUGO, no tiene valor probatorio, por cuanto al provenir de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Con la contestación de la demanda:
1. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 14 de mayo de 1999, bajo el N° 58 del Tomo 34, impugnadas por la actora el día veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción en la contestación de la demanda, el quince (15) de julio de de dos mil diez (2010), no tiene valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. El escrito presentado ante este Tribunal, relativo a consignaciones arrendatarias, no tiene valor probatorio, por cuanto en este juicio no se litiga sobre la falta de pago de cánones.

En el escrito de promoción:
3. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 14 de mayo de 1999, bajo el N° 58 del Tomo 34, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba que la actora dio en arrendamiento a la demandada el inmueble objeto de este juicio, por el tiempo determinado de un (1) año, contado entre el primero (1°) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y el treinta (30) de abril de dos mil (2000).
4. El escrito presentado ante este Tribunal, relativo a consignaciones arrendatarias ya fue apreciado en este fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La actora pretende el desalojo del inmueble, por:
La necesidad de ANTONIO RAFAEL RAMOS VILLEGAS, en su condición de hijo de la propietaria-demandante, de ocupar el inmueble por cuanto reside en una habitación del apartamento N° 4, situado en la planta baja del edificio 1 del conjunto residencial Los Roques, en Cumaná, que por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), arrendó a ESTELA BASTARDO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.968.769.

2°. La demandada admitió que el contrato de arrendamiento era por tiempo indeterminado, pues operó la tácita reconducción.
Opuso que la relación arrendaticia tiene once (11) años, por lo que a la demandada le corresponde la prórroga legal establecida en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Negó que el hijo de la actora necesitara el inmueble, que hubiese alquilado una habitación y esté pagando un canon de arrendamiento, pues el contrato de arrendamiento que presenta no fue autenticado en una Notaría.

3°.1. Planteada la litis en estos términos, considera este Juzgado que, al admitir la demandada que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado, no le corresponde la prórroga legal, y así se decide, por cuanto ésta solo se le aplica a los contratos a tiempo determinado, como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objetro alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario,…”.
3°.2. En relación a la pretensión de desalojo del inmueble, por la necesidad que tiene ANTONIO RAFAEL RAMOS VILLEGAS, en su condición de hijo de la propietaria-demandante, de ocupar el inmueble por cuanto reside en una habitación arrendada, se analiza el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito, a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus
parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En este caso, está probado en autos:
1. La existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, admitida por la demandada.
2. Que la actora es la propietaria del inmueble arrendado, admitida por la demandada.
3. La necesidad que tiene ANTONIO RAFAEL RAMOS VILLEGAS, en su condición de hijo de la propietaria-demandante, de ocupar el inmueble por cuanto reside en una habitación arrendada
Así pues, considera este Tribunal que está probado en autos la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegada por la actora como fundamento de la pretensión de desalojo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1°. CON LUGAR la demanda intentada por DOLORES ELENA VILLEGAS DE RAMOS contra AMARELIS GARCÍA, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 31, situado en el tercer piso del edificio 507 de la urbanización Gran Mariscal, Cumaná, por la necesidad de que sea ocupado por ANTONIO RAFAEL RAMOS VILLEGAS, en su condición de hijo de la propietaria-demandante.

En consecuencia, AMARELIS GARCÍA, tiene que entregarle a la actora, el inmueble objeto de esta sentencia, en el plazo improrrogable de seis (6) meses, contado a partir de la notificación que se le haga de que la sentencia quedó definitivamente firme, como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se condena en costas a la demandada por cuanto fue totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ.