República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ.
DEMANDADO: JONATHAN MALAVÉ.
PRETENSIÓN: COBRO DE LETRA DE CAMBIO.
FECHA: 11 DE OCTUBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5115.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), se admitió demanda por la pretensión de cobro de cinco (5) letras de cambio, intentada por LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Santa Fe, con cédula de identidad Nº V-9.976.565, asistido por el profesional del derecho, YENSIN JOSÉ YENDEZ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.754, actuando en su carácter de beneficiario de las letras de cambio que libró, en varias fechas, y que fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por JONATHAN MALAVÉ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Hotel Cumanagoto, avenida Universidad, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-14.660.862.
Las letras de cambio se describieron así:
1/1. Librada el 01 de abril de 2008, a la vista, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo).
1/2. Librada el 19 de mayo de 2008, a la vista, por la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).
1/3. Librada el 10 de septiembre de 2008, a la vista, por el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).
1/4. Librada el 5 de noviembre de 2008, a la vista, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).
1/5. Librada el 12 de enero de 2009, a la vista, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

EL DECRETO DE INTIMACIÓN
Por cuanto la pretensión de cobro de las letras de cambio, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.11.250,oo), se demandó por el procedimiento por intimación, se decretó la intimación del demandado para que pagare al actor dicha cantidad y las costas calculadas por el Tribunal en DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.812,50), o acreditara haberle pagado dichas sumas o hiciera oposición al decreto de intimación.

LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), el demandado, representado por el profesional del derecho ENDER LUIS NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 99.905, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 72 del Tomo 161, hizo oposición al Decreto de Intimación, por lo que éste quedó sin efecto.

LAS CUESTIONES PREVIAS
El día dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, el demandado representado por su apoderado ENDER LUIS NORIEGA, antes identificado, opuso como cuestiones previas la falta de capacidad procesal y la falta de capacidad de postulación.

LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008), se dictó sentencia declarando inadmisibles las cuestiones previas de falta de capacidad procesal y de falta de capacidad de postulación, previstas en los ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no indicó cuáles eran las ilegitimidades de las personas del actor y del apoderado.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para que el demandado diera contestación al fondo de la demanda, no concurrió al acto ni por si ni por apoderado.

MOTIVA
Por cuanto los demandados no comparecieron a la contestación de la demanda, se aplica el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión de cobro de la letra de cambio, sus intereses moratorios y el derecho de comisión, además que existe una falta absoluta de pruebas de los demandados, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que los demandados, ni por si ni por medio de apoderados, hayan promovido medios de prueba que le favorezca, con lo cual quedan cumplidos los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como el demandado tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta, pues la pretensión no es contraria a derecho y nada probó que lo favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda intentada por LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ contra JONATHAN MALAVÉ por la pretensión de cobro de letras de cambio.
En consecuencia, se condena a JONATHAN MALAVÉ, a pagar a LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, las siguientes cantidades:
1) ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.11.250,oo), monto de las letras de cambio.
2) DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.812,oo) por concepto de costas procesales.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Cumaná, once (11) de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ