REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.
Mariguitar, 14 de octubre de 2010.-
200° y 151°
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada ante este Tribunal por la ciudadana: YESENIA DEL VALLE FIGUEROA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.092.150, domiciliada en el sector Golindano, calle Cuba, N° 47, Mariguitar, municipio Bolívar del estado Sucre, teléfono N° 0414-8482851, y expone: “Comparezco ante este Despacho a fin de solicitar se fije la Obligación de manutención a favor de mis hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de 7 y 6 años de edad, ya que su padre EDUARDO MAXIMINO BRACHO SANTOMAURO, lo que me da no me alcanza y tampoco es constante, yo quiero que se fije una obligación acorde con la situación actual de por lo menos setecientos Bolívares mensuales, además de una Bonificación de fin de año, uniformes, útiles escolares y medicinas cuando se enfermen, vive en la Calle Bolívar, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, el trabaja en Fundaudo, como obrero, su teléfono es 0293-8391208.”. (Folios Nos.: 1, 2 y 3).---
En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2.010), se le da entrada a la solicitud, ordenándose formar expediente, quedando asentado bajo el N° 022-2010. (Folio N° 4).-------------------------------
Admitida en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), se ordena la citación de la parte demandada, la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librar oficio solicitando constancia de sueldo del demandado. (Folio N° 5).------------------------
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), es consignada por el alguacil de este Tribunal la Boleta de Citación que se le entregó para el ciudadano EDUARDO MAXIMINO BRACHO SANTOMAURO. (Folios: 10 y 11).-------------------------------------------
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: YESENIA DEL VALLE FIGUEROA, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 12 y 13).----------------------------------------------------
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), comparece el Alguacil de este Tribunal José Gregorio Gutiérrez J. y consigna la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: YESENIA FIGUEROA, que fue recibida por una hermana y manifestó que ella se mudo para la ciudad de Caracas. (Folios Nos.: 14 y15).-----------
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Compareció la parte demandada, la parte demandante no compareció. Se levantó el acta respectiva. (Folio N° 16).----------------------------------------------------
En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil diez (2010), se recibe oficio N° 083-10, de Fundaudo, informando el ingreso mensual del ciudadano: Eduardo Maximino Bracho Santomauro. (Folio Nº 19).---
En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fue entregada para practicar la Notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios Nos.: 20 y 21).----------------------------------
Se abrió el lapso probatorio y las partes no hicieron uso de este recurso.-
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: -------
PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.------------
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: YESENIA DEL VALLE FIGUEROA, en solicitar fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de su padre EDUARDO MAXIMINO BRACHO SANTOMAURO.-
SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano EDUARDO MAXIMINO BRACHO SANTOMAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.701.224 y (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como se evidencia de las partidas de nacimiento números 319 y 189, las cuales constan en autos, y no fueron impugnadas ni atacadas a lo largo del proceso a las cuales este Juzgador le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de sus contenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.--
TERCERO: En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Compareció la parte demandada, la parte demandante no compareció. Se levantó el acta respectiva.---------------------------------------------------------------
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
d) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que
satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
r) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
s) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño...“
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención son niñas, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentran en una etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijas, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
NOVENO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de Manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de Manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: Al folio diecinueve (19) del presente expediente, cursa Constancia de Trabajo expedida por Fundaudo, donde informa que el ingreso mensual de EDUARDO MAXIMINO BRACHO SANTOMAURO es la cantidad de Mil trescientos catorce Bolívares con 34/100 (Bs. 1.314,34), a la cual este Juzgador le da todo el valor probatorio que de esta se desprende.-
DÉCIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a su hijo, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación de Manutención, intentara la ciudadana YESENIA DEL VALLE FIGUEROA en su condición de representante de las mencionadas niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), contra el ciudadano EDUARDO MAXIMINO BRACHO SANTOMAURO, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijas, antes identificado con lo siguiente:
PRIMERO: El Progenitor ciudadano EDUARDO MAXIMINO BRACHO SANTOMAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.681.445, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de sus hijas, el VEINTIDOS COMA NUEVE POR CIENTO (22,9%) de su sueldo mensual.-----------------
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar por Utilidades o Bonificación de Fin de Año y vacaciones el VEINTE POR CIENTO (20 %) de lo que le corresponda por cada uno de estos conceptos.-----------------------------
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasionen sus hijas en hospitalización honorarios médicos y medicinas.------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijas para la satisfacción de sus necesidades.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, FUNDAUDO, se ratifica la medida de retención de Un Tercio (1/3) del monto que le corresponda por prestaciones sociales al producirse la liquidación de estas, acordada en fecha 28/07/10, según oficio N° JMByM-S-2010-147 debiendo depositar estos montos en la Cuenta Corriente a nombre de este Tribunal en el Banco de Venezuela.----------------------------------------
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadanos: YESENIA DEL VALLE FIGUEROA y EDUARDO MAXIMINO BRACHO SANTOMAURO, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijas la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estas necesitan.--
La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-----------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA
El Secretario
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10,30 de la mañana.-
El Secretario,
Expediente N° 022-2010.-
AME-fjt-lmdem.-
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