REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre- Extensión -Carúpano
Carúpano, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000121
ASUNTO: RP11-D-2009-000121
Visto el escrito presentado por la Abg. LISBETH MARCANO MILANO, quien actuando en su carácter de Defensora Pública del sancionado: "OMISIS"; por la comisión del delito de Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, en perjuicio del ciudadano del ciudadano: Juan Carlos Totesaud Caraballo, solicitando el reingreso de su defendido al Centro Socio-Educativo, “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” de esta ciudad, el Tribunal, para resolver la solicitud planteada observa:
Primero: En fecha 05 de Abril de 2010, se dictó Resolución, mediante la cual se acordó la reclusión del sancionado, en la Comandancia de Policía de esta ciudad, como Sanción Disciplinaria, motivada a las reiteradas evasiones por parte del sancionado, por el lapso de tres (03) meses, cuyo lapso venció el 05 de julio de 2010.
Segundo: El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contempla el objetivo que se persigue con la Ejecución de las Medidas, que no es otro que, lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su grupo familiar y con su entorno Social.
En tal sentido, este Tribunal considera, que aunque se encuentre vencido el lapso fijado en la sanción disciplinaria, las reiteradas evasiones en las cuales ha incurrido el adolescente, trasmiten una flagrante violación del deber establecido en el artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lograr los objetivos planteados en el plan individual, por lo que tal situación genera que el adolescente "OMISIS", podría influir en un comportamiento negativo con respecto a los sancionados recluidos en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, en el desarrollo de las actividades llevadas en esa institución. En consecuencia, se debe rechazar la solicitud planteada por la Defensa.
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa, respecto al Traslado del sancionado: "OMISIS", antes identificado, al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, debiendo permanecer en la comandancia de Policía de esta ciudad, para lo cual se debe cumplir con las disposición contenida en los artículo 631 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que los adolescente deben estar separados de las personas adultas que estén cumpliendo condena por la legislación penal, a cuyos efectos se ordena librar oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad, participándole de la decisión de este Tribunal y a la Directora del Centro Socio Educativo en referencia, para que a través del Equipo Técnico se le de asistencia, orientación y se le realicen las evaluaciones correspondientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Ejecución
Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
La secretaria
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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