REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000214
ASUNTO: RP11-D-2010-000214


SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DURANTE REVISIÓN DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal redactar mediante Sentencia Interlocutoria motivada los fundamentos que llevaron a sustituir la medida Privativa de Libertad decretada contra el adolescente OMISSIS; contra quien el Estado venezolano sigue proceso penal por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en los artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en consecuencia se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 Literal “C” Ejusdem, consistente en presentaciones CADA OCHO (08) DIAS por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar; con ocasión de haberse diferido tal acto en fecha veintinueve de septiembre del dos mil diez (29-09-2.010); para lo cual procede en los siguientes términos:
I
DEL PEDIMENTO FISCAL

En efecto en fecha veintinueve de septiembre del dos mil diez (29-09-2.010); la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público DRA. MORAIMA GOYO MARTINEZ, solicitó de viva voz el diferimiento de la audiencia preliminar en el presente asunto, alegando para ello no contar aún con la Experticia química realizada a la sustancia incautada en el procedimiento policial practicado y con el cual se logró la aprehensión de los adolescentes OMISSIS; quien para la fecha in comento se encontraba detenido preventivamente, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y OMISSIS, a favor del cual este Juzgado decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; en la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

II
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Esa misma fecha, la ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Público Penal N° 2 en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, ante el pedimento de diferimiento de la audiencia preliminar propuesto por la representación fiscal, solicitó al Tribunal le concediese a su representado OMISSIS, identificado ut supra; una medida menos gravosa, en especial la contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al igual que la práctica de evaluación psicológica y social al mencionado adolescente; requerimiento de la Defensa Pública al cual no se opuso la Vindicta Pública.

III
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” (Culmina la cita).
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”.
Encontramos en el presente expediente, que en fecha veintitrés (23) de agosto del dos mil diez (2010) tuvo lugar audiencia de presentación de detenidos, en donde una vez escuchadas las partes este Juzgado declaró con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, así como además decretó la Detención Para Asegurara la Comparecencia de éstos a la Audiencia Preliminar, tal como dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, contra el adolescente OMISSIS, fijando como sitio de reclusión el Comando de Policía del Municipio Benítez con sede en la ciudad de El Pilar; Estado Sucre.
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé que el Juez competente podrá decretar en lugar o en sustitución de la medida cautelar que priva de libertad al adolescente, alguna de las Amedidas contempladas en dicha norma.
l analizar los fundamentos de la Defensa en su requerimiento por la aplicación de una medida menos gravosa a favor del referido adolescente, este Juzgador observa:
PRIMERO: Que por auto de fecha ocho se septiembre del presente año (08-09-2.010), se fijó la celebración de la audiencia preliminar en el caso estudiado, siendo la fecha el día miércoles, quince de septiembre del año que discurre (15-09-2.010) a las 09:00 a.m.; ordenándose notificar a las partes y librar Boleta de Traslado correspondiente.
SEGUNDO: En fecha quince de septiembre del año que discurre (15-09-2.010), oportunidad en la cual se hizo efectivo el traslado del adolescente OMISSIS, y constituido este Juzgado en la Sala de Audiencia N° 01, de esta Extensión Judicial, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, solicitó el diferimiento de dicho acto alegando para ello no contar su despacho con la experticia química realizada a la sustancia incautada, fijándose nueva oportunidad para el veintinueve de septiembre del dos mil diez (29-09-2.010) a las 10:00 a.m.
TERCERO: Nuevamente en fecha veintinueve de septiembre del dos mil diez (29-09-2.010), estando constituido este Juzgado, la representación Fiscal requirió el diferimiento de la audiencia preliminar por igual motivo, es decir, la ausencia de la experticia química requerida; motivo por el cual la Defensa solicitó una medida menos gravosa; fijando a todas luces nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esta vez para el catorce de octubre del presente año (14-10-2.010) a las 09:30 a.m.
Tal situación, reiterada en el proceso, permitió a quien decide considerar que la medida coercitiva contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tiene un carácter temporal, ello en atención al Principio de la Provisionalidad de la Medida, lo que significa la exigencia de la necesaria fundamentación de la decisión por medio de la cual se acuerde, puesto que la imposición siempre debe obedecer a razones legalmente permitidas y por tiempos breves, vale decir que al modificarse o cesar las causas motivadoras de su implementación, el lapso previsto para su imposición o de concluir o extinguirse el proceso, por cualquier circunstancia, deberán dejarse sin efecto o decretarse también su cese; es así como una situación reiterada en el proceso; cual es la no consignación por parte del Ministerio Público de una Experticia, la cual se presume tenga relación con el expediente en estudio, no es en ninguno de los casos imputable al adolescente que se encuentre privado preventivamente de su libertad, en este caso, no imputable al adolescente OMISSIS, con el resultado conocido por las partes, razón por la cual resulte procedente y ajustado a derecho, sustituir la Detención dictada para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar por la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el Literal “C” del artículo 582 Ejusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA a solicitud de la Defensa Pública, a favor del adolescente OMISSIS; de conformidad con los artículos 8, 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a quien se sigue proceso por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra el adolescente OMISSIS; en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; debiendo en consecuencia cumplir con las siguientes obligaciones: a) Presentarse CADA OCHO (08) DIAS por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, b) Permanecer en su hogar a partir de las 07:00 p.m. como medida de contención y c) No frecuentar personas que consuman, trafiquen, distribuyen u oculten sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado de publicar la presente decisión en la Página Web del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuestas. Las partes quedaron debidamente notificadas en Sala de Audiencia N° 01, de esta Sede Judicial, con la firma del acta levantada. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
En esta fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.