REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo De Control Sección de Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000251
ASUNTO: RP11-D-2010-000251

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en el día de hoy la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; acto que culminó siendo las 05:00 horas de la tarde, del miércoles 20 de octubre del 2010, a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

I
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA


Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Yo estaba trabajando, OMISSIS venía en la moto, yo lo pare porque yo lo conozco para que me llevara para mi casa, entonces veníamos en la moto y cuando íbamos llegando a la lagunita el gobierno nos salió de frente, y el agarro y siguió en la moto normal, se devolvió un motorizado, yo y el otro chamo le dijimos que nos venían persiguiendo. Antes de ver a la Policía pasamos buscando a otro chamito. Entonces el motorizado se devolvió le dijimos que se detuviera y siguió, siguió recto y se paro mas adelantito y se bajo de la moto y se hecho a correr y nosotros nos quedamos ahí parados. Después llegaron los motorizados y nos dijeron que nos tiráramos al suelo y que le sacáramos todo lo que teníamos en el bolsillo, y yo agarre y me saque todos los bolsillos y no tenia nada, no tenia ni la cédula y el otro también hizo lo mismo, y ellos agarraron y salieron coleando a OMISSIS, ellos son los policías y se cayó y cuando se cayó le empezaron a darle bala. Es todo.” (Fin de la cita subrayado del Tribunal)

II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó fuese decretada la aprehensión en flagrancia contra el adolescente identificado ut supra, y la continuación del procedimiento por vía ordinario; por último pidió se decretase la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra del adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto de las actuaciones policiales se evidenciaba que el mismo tuvo en su poder ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos de la presunta droga denominada COCAINA, con un PESO BRUTO de CINCO (05) GRAMOS, y en relación con un (01) envoltorio elaborado en material sintético contentivo de una sustancia que se presume sea MARIHUANA, arrojó un PESO BRUTO de DOS (02) GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS; hecho punible que calificó jurídicamente como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
La Defensa Pública, manifestó que durante el procedimiento policial que dio origen a la aprehensión del adolescente de autos, no contaron los funcionarios actuantes con la presencia de testigos presenciales y por cuanto su representado no reconoció en audiencia su participación en el delito que le fue imputado por la representación fiscal, con fundamento en el Interés Superior del Niño y la Presunción de Inocencia solicitó fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, requiriendo además la práctica de evaluación Psico-social al adolescente imputado por parte del Equipo Multidisciplinario.
III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrita, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción Privativa de Libertad, a que se refiere el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Juzgado la calificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Los mismos ocurrieron en fecha 19 de octubre del 2010, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Región Policial N° 3, de esta ciudad, quienes se transportaban en unidades motorizadas cuando realizaban labores de patrullaje por la Avenida Circunvalación Sur, Sector La Lagunita, de esta ciudad, observaron a tres personas que venían a bordo de una moto y estos al percatarse de la presencia policial, uno de los ciudadanos se lanza de la moto y huyó en veloz carrera hacia un terreno quedando dos sujetos en la moto practicándose la aprehensión policial de ambos, quedando identificados como el joven adulto OMISSIS indocumentado, incautándosele en su poder la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color verde, contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente COCAINA; todo lo expuesto consta de ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 19 de octubre del 2010, cursante al folio cinco (05) y su vuelto.
La comisión de los hechos punibles descritos y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en ellos se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 19 de octubre del 2010, cursante al folio cinco (05) y su vuelto; firmado por el CABO 1ERO. MARIO CALDERIN y JOSE GREGORIO TOVAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Región Policial N° 3, de esta ciudad, cuyo contenido fue comentado en el párrafo que antecede. Con esta primera actuación de la investigación se aportaron detalles y especificaciones en torno a las evidencias presuntamente incautadas y las características fisonómicas e identificaciones de los adolescentes investigados; es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió un hecho punible, el decomiso de un injusto penado, y la aprehensión policial del adolescente de autos.
2) ACTA DE ASEGURAMIENTO, inserta al folio 12 del presente expediente, de fecha 19 de octubre del 2.010, suscrita por funcionarios pertenecientes a la región Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía Municipal, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde identifica al adolescente OMISSIS; determinando las especificaciones de la existencia real y física de un presunto injusto penado que pudiere tratarse de la denominada COCAÍNA y MARIHUANA, hecho punible que calificó jurídicamente como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
3) ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 917, de fecha 22-08-2010, la cual aparece suscrita por EL Experto LUIS NORIEGA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 18, realizada a veinte (20) billetes o papel monedas de curso legal en la nuestro país, distribuidos de la siguiente manera: siete (07) de la denominación de cien (100) bolívares fuertes y trece (13) de cincuenta (50) bolívares fuertes; las cuales guardan relación con el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.

IV
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)


Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que el adolescente OMISSIS, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia esta ubicada en domiciliado en calle La República casa N º 57, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; aunado a la conducta típica antijurídica asumida presuntamente por el adolescente durante el procedimiento policial. Tampoco existen en las actuaciones constancia que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.
Lo anterior constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado al adolescente OMISSIS, ya identificado, constituye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que, de demostrarse su participación en el mismo, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente, dieciséis (16) años, según sus propias declaraciones; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos relacionados con el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se aprecia el grave peligro que comporta para la Colectividad, siendo uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
Por otro lado ha sido doctrina pacífica y reiterada la contenida en EXP. 09-0614, SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, cuando señala que :“…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. Así lo ha señalado la Sala, con posterioridad a la referida sentencia N° 635/2008, en las decisiones números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethencourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso: Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y otro; 1095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas; y 1278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo…”. (Fin de la cita)
Todas las circunstancias aquí fundadas, aunadas entre si, permiten presumir razonadamente el riesgo de evasión o peligro de fuga del adolescente de autos, ya identificado, toda vez que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene prevista como sanción, la más grave que el ordenamiento jurídico venezolano establece para ser impuesta a un adolescente. Por otra parte, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA COMISIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordena la continuación del Procedimiento por Vía Ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, en investigación relacionada con su presunta participación en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Pública a favor del adolescente OMISSIS; por considerar que existen serios y fundados elementos para estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por tratarse de un delito grave merecedor de Medida Privativa de Libertad, si se comprobase su participación; a tenor de lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO: ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL al adolescente OMISSIS, identificado ut supra a solicitud de la Defensora Público Penal N° 1 de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio al Comandante de la Región Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano; remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, contra el prenombrado adolescente, adjunto a BOLETA DE TRASLADO de dicho imputado, para que en fecha 22/10/2.010, a las 08:45 a.m. asista a la evaluación que le realizara el Equipo Multidisciplinario en esta Sede Judicial. Líbrese Oficio a la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescentes a objeto de practicar al mencionado adolescente EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social perteneciente a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas siendo 05:00 horas de la tarde, del miércoles 20 de octubre del 2010. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA


ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
En fecha veinte de Octubre del dos mil diez (20-10-2010) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.