REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000250
ASUNTO: RP11-D-2010-000250
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada el día de hoy miércoles 20 de octubre del 2010, con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; a favor del cual se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; para lo cual procede en los siguientes términos:
I
DEL DELITO IMPUTADO
Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES
La Fiscal Sexta Especializada (Provisorio) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, presentó ante este Juzgado, al adolescente OMISSIS identificado ut supra, vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, con ocasión de iniciarse investigación por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando fuese escuchado de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y una vez oído procedió a solicitar al Tribunal le decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 582 Literal “C” ejusdem; previa calificación de aprehensión en flagrancia y continuación del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la mencionada Ley Especial.
Señaló la representación fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 18 de octubre del 2010, a eso de las siete horas con diez minutos de la noche (07:10 p.m.) en el sector EL PAUJIL, Municicipio Cajigal del Estado Sucre, cuando una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Güiria, de la Guardia Nacional Bolivariana; mientras efectuaban patrullaje de seguridad y orden público; observaron a un grupo de personas que estaban cerca de una ranchería, quienes al verlos salieron corriendo hacia el interior de dicha ranchería, pudiendo observar que uno de ellos llevaba un objeto largo en las manos cuando se introducía en la ranchería, cuando llegaron a su altura, le dieron la voz de alto, identificándolos como OMISSIS; encontrando en el piso de dicha ranchería debajo de unas tablas un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, serial no visible, de un cañón, cacha de goma, con un cartucho calibre 12 en su interior sin percutir y cinco (5) cartuchos mas , del mismo calibre, siendo aprehendido también el adolescente de autos OMISSIS.
Lo anterior permitió al Ministerio Público calificar tal hecho como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito que no es merecedor de sanción privativa de libertad, al no estar contemplado en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por tal motivo la vindicta pública solicitó a este Tribunal decretase la aprehensión en flagrancia, se continuase el proceso por la vía ordinaria y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 Literal “C” Ibídem, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.
El adolescente OMISSIS, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Nosotros estábamos por allá en un Rancho que estábamos buscando una madera, nos conseguimos esa arma, la consiguió mi hermano y la escondió. Ese rancho lo hicimos nosotros mismos ahí. El arma estaba escondida bajo una tabla. El arma era de calibre 12, tenia seis cartuchos. Es todo.”(Fin de la cita)
La Defensa Pública del Adolescente estuvo a cargo de la ABG. LISBETH MARCANO MILANO, quien manifestó en Sala lo siguiente: “Escuchada la declaración de mi defendido y leídas como han sido las actuaciones policiales observa esta defensa que en la presunta comisión del delito que hoy esta imputando el Ministerio Público concurrieron varios adultos siendo el único adolescente y que el mismo ha manifestado en esta sala que el arma se la encontró y la oculto su hermano mayor, es por lo que pido respetuosamente a esté Tribunal se le otorgue a mi defendido Libertad sin Restricciones hasta tanto el Ministerio Público pueda realizar las investigaciones pertinentes y así presentar su acto conclusivo, pido se me expidan copias simples, es todo.” (Culmina la cita)
II
DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del adolescente OMISSIS, identificado ut supra.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
III
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
IV
DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN
Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público las siguientes actuaciones relacionadas con la incipiente investigación policial, así tenemos:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 18 de octubre del 2010, inserto al folio 03 y su vuelto, suscrito por: S/AYUD. ESPINOZA FRANK LIBARDO, SM/1RA. MUÑOZ ADOLFO, SM/3RA HERRERA JUAN C. y SM/3RA LEONICE ELIO, pertenecientes al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Güiria, de la Guardia Nacional Bolivariana; de cuyo contenido se puede leer; “(omisis) a eso de las 07:10 horas de la noche, después de recorrer varios sectores y caseríos y encontrándonos en el sector EL PAUJIL, Municicipio Cajigal del Estado Sucre, cuando (...) observamos que un grupo de personas que estaban cerca de una ranchería, quienes al vernos salieron corriendo hacia el interior de dicha ranchería, pudiendo observar que uno de ellos llevaba un objeto largo en las manos cuando se introducía en la ranchería, cuando llegaron a su altura, le dimos la voz de alto, identificándolos como OMISSIS; encontrando en el piso de dicha ranchería debajo de unas tablas un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, serial no visible, de un cañón, cacha de goma, con un cartucho calibre 12 en su interior sin percutir y cinco (5) cartuchos mas , del mismo calibre, siendo aprehendido también el adolescente de autos OMISSIS” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Ciertamente debe analizarse dicha actuación escrita para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del adolescente investigado, en el tipo penal calificado jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial sólo se menciona una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal; no se sabe con exactitud si es por parte del adolescente o de los adultos aprehendidos también durante el procedimiento. El Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen, hecho que hasta el momento de presentar al adolescente para ser oído por este Tribunal, no contaba con fundamentos serios para presumir su comisión. Después de establecer estos elementos, debe la Fiscal ofrecer, si los hubiere, elementos para considerar que el prenombrado adolescente haya tal vez participado en el hecho investigado, lo que no ocurrió en el caso sometido a estudio; resultando por sí sola insuficiente dicha acta para determinar presunta participación del adolescente investigado.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 016, de fecha 19 de octubre, inserta al folio 17 y su vuelto; suscrita por el EXPERTO RAUL LARES, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Güiria, de donde emerge lo siguiente: “(omisis) A los efectos propuestos me fueron suministrados unas evidencias, por funcionarios adscritos a este Despacho, las cuales resultan ser: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, elaborada en metal, de color plateado, sin serial visible, marca LAREDO, calibre 12, de Fabricación Industrial (omisis) 06. SEIS (06) CARTUCHOS, de proyectiles múltiples, calibre 12 elaborado en material sintético de color rojo y metal cromado marca ARMUSA (...).”(Termina la cita, destacado del Tribunal)
Dicho documento podría ser útil para determinar que se trata del arma de fuego tipo escopeta presuntamente encontrada debajo de unas maderas en una ranchería ubicada el sector EL PAUJIL, Municicipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 18 de octubre del 2010, a eso de las siete horas con diez minutos de la noche (07:10 p.m.) durante el procedimiento policial efectuado por miembros del Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Güiria, de la Guardia Nacional Bolivariana; mismo que posteriormente diere lugar a la aprehensión del adolescente de autos.
Por todo lo expuesto considera quien decide, como procedente decretar a favor del adolescente investigado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DECISION
En mérito de lo expuesto este Juzgado Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENCION FLAGRANTE del adolescente OMISSIS; quien es investigado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con su presunta participación en la comisión del delito de contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS, identificado ut retro, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; solicitada por Representación Fiscal, ello de conformidad con las disposiciones esgrimidas en el particular que antecede, vale decir, por no existir elementos serios en su contra para presumirlo incurso en el hecho punible investigado, cumpliendo de esta manera con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, acerca de la excepcionalidad de la privación de libertad, en este caso considerada como medida cautelar.
CUARTO: Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda librar y remitir adjunto a oficio BOLETA DE LIBERTAD a favor del adolescente antes mencionado al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, Guardia Nacional. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
En esta fecha, veinte (20) días del mes de octubre del dos mil diez (2010) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
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