Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000140
ASUNTO: RP11-D-2010-000140

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y el sobreseimiento definitivo a favor del joven antes identificado, respecto a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, contemplados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Juneisi Noemí Ramírez Bompart, conforme a lo establecido en el articulo 561 literal de d de la ley especial en concordancia con el 318 del código orgánico procesal penal y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Claudia Figueroa
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensor privado: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: Omissis
Victima: Estado Venezolano.
Delito: Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al joven: Omissis, antes identificado, que en fecha 08-06-2010, hizo caso omiso a la orden de alto dada por funcionarios policiales. Hecho este calificado por la representación fiscal como Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial de fecha 08/06/10 suscrita por los Funcionarios policiales José Jesús Requena, Kelvin Benítez y Alfredo Rodríguez en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al adolescente.
Segundo Acta de investigación de fecha 09/06/10 suscrita por el funcionario José Vásquez, en la que deja constancia de la presentación del adolescente por ante el C.I.C.P.C. de ésta ciudad.
Tercero: Acta de inspección técnica N° 029 de fecha 09/06/10 suscrita por los funcionarios
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano,, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos. Ahora bien, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación como la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, Decreta Con lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por la representación fiscal a favor del joven Omissis, antes identificado, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respecto a los delitos de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, contemplados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Juneisi Noemí Ramírez Bompart por cuanto la víctima no aporto a la Fiscalía informe psicológico, ni testimonio que acreditaran su dicho, de conformidad con el artículo 561 Literal D LOPNA, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del COPP, y DECLARA CULPABLE al adolescente: Omissis, de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Resistencia a la autoridad.
b) Se comprobó que la acusada tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público.
d) El acusado participó en grado de autora material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Claudia Figueroa