REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000253
ASUNTO: RP11-D-2010-000253
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Remisión presentada por ante este Tribunal de Control por la Abg. Moraima Goyo. en su carácter de la Fiscal Sexta del Ministerio Público a favor de Omissis, conforme al Artículo 569 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le inició investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Crismayra Carolina Marcano Angulo, proceso en el cual, la representación fiscal solicita prescindir del proceso. Este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Crismayra Carolina Marcano Angulo, tal como se desprende del: Acta de Denuncia de fecha 20/05/2009 suscrita por la victima, inspección técnica N° 842 20/05/2009 suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Luiver Fermín, Examen médico forense de fecha 22/05/10 suscrito por el médico forense Dr. Diógenes Rodríguez, en el cual se le apreció a la victima excoriación y contusión en codo izquierdo y rodilla del mismo lado..
Segundo: Que efectivamente el imputado en autos se encuentra actualmente en el Internado Judicial de ésta ciudad, cumpliendo la sanción de cinco (05) años de Privación de libertad, por haber sido sancionado en el asunto N° RP11-D-2009-000130 por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Robo de Vehículo Automotor.
Tercero: Que se trata de un delito para el cual no es procedente la privación de libertad como sanción en éste sistema penal de responsabilidad del Adolescente, careciendo de importancia frente a la sanción de privación ya impuesta al joven por ante éste sistema penal de Responsabilidad de adolescentes.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta con lugar La Remisión de la causa de conformidad con el artículo 569 literal “d” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a las Partes. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01:
Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA
Abg. Onelia Díaz