Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 25 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000061
ASUNTO: RP11-D-2009-000061
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: omissis, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, contemplado en el artículo previsto y sancionado en el 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: Enrique José Andarcia Guerra, José David García Cedeño y Johan Enrique Vallenilla Lemus, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Claudia Figueroa
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusados: omissis
Victima: Enrique José Andarcia Guerra, José David García Cedeño y Johan Enrique Vallenilla Lemus
Delito: Robo en la modalidad de arrebatón, contemplado en el artículo previsto y sancionado en el 456 primer aparte del Código Penal vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, antes identificado, que en fecha 16-03-2010, en compañía de un adulto, se aproximaron a las victimas logrando arrebatarles un teléfono celular marca HUawei, mod U3315, una pulsera de eslabones de metal de color plateado, y dos cadenas de plata una delgada y otra media gruesa, Hecho este calificado por la representación fiscal como Robo en la modalidad de arrebatón, contemplado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente en perjuicio de Rosa Amelia Lárez, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de sus defendidos, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 16-03-2010, suscrita por el funcionario Distinguido: Richard Aliendres, Agente Luís Origuela, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría Municipal N° 31, División de Inteligencia Policial, donde se deja constancia de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como de la detención del adolescente de autos, y de lo incautado en dicho procedimiento.
Segundo Actas de Entrevistas, todas de fecha 16-03-2010, las cuales fueron rendidas por los ciudadanos: Enrique José Andancia Guerra, Johan Enrique Ballenilla Lemus y José David García Cedeño; por ante la Comandancia de policial del Estado Sucre, y donde se deja constancia de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Tercero Avalúo Real N° 017 de fecha 16/03/2010 suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez, realizado a un teléfono celular marca HUawei, mod U3315 tipo slider valorado en 250, 00 B y a una pulsera de eslabones de metal de color plateado, valorada en diez bolívares (bs 10,00)
Cuarto Avalúo Prudencial N° 105 de fecha 16/03/2010 suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez, realizado a dos cadenas de plata una delgada y otra media gruesa, valoradas en quinientos bolívares (bs 500,00)
Quinto: Inspección técnica N° 390 de fecha 16/03/10, suscrita por los funcionarios freddy Moreno y Juan Toledo, realizada al lugar de los hechos.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Robo en la modalidad de arrebatón, contemplado en el artículo previsto y sancionado en el 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: Enrique José Andarcia Guerra, José David García Cedeño y Johan Enrique Vallenilla Lemus, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por los adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: omissis de la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, contemplado en el artículo previsto y sancionado en el 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: Enrique José Andarcia Guerra, José David García Cedeño y Johan Enrique Vallenilla Lemus sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Robo impropio en la modalidad de arrebatón
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) Los acusados cometieron los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) Los acusados no han realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Expídase las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de Libertad, y remítase mediante oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad; así mismo líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, a los fines de deja sin efecto la ordena de captura emitida en fecha 28-09-2010 Nº RV11BOL2010002006, en contra del adolescente omissis. Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Claudia Figueroa
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