Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 21 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000183
ASUNTO: RP11-D-2010-000183


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a la adolescente: Omissis por la comisión del delito de Hurto Agravado, contemplado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de Registro Mercantil “Victoria Liang, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Aroldo Rodríguez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusada: Omissis
Victima: Victoria Liang
Delito: Hurto Agravado contemplado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a la acusada: Omissis antes identificada, que en fecha 10-07-2010, ingresó al establecimiento victoria liang en compañía de otras 02 adolescentes, y cuando estaban saliendo, el dueño del establecimiento al revisarle su bolso pudo observar que había retirado del local cinco (05) paquetes de tabacos marca la poderosa. Hecho este calificado por la representación fiscal como Hurto Agravado, contemplado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de Registro Mercantil “Victoria Liang, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia de fecha 10/07/10 suscrita por el ciudadano Chao Wam Chen en la que manifiesta la manera en que sorprendió a la imputada, a la cual al serle revisado su bolso pudo observar que había retirado del local cinco (05) paquetes de tabacos marca la poderosa.
Segundo Acta policial de fecha 10/07/10 suscrita por los funcionarios Manuel Rivera y Elizabeth González, mediante la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron a la adolescente, a pocos metros del comercial Victoria Liang, teniendo en su poder una cartera color marrón en la cual tenía cinco (05) paquetes de tabacos contentiva de cincuenta (50) unidades cada una, de la marca la poderosa.
Tercero Acta de inspección técnica N° 1016 de fecha 10/07/10 suscrita por los funcionarios Luís Figueroa Y Woflgan Rodríguez realizada al lugar de los hechos.
Cuarto Avalúo Real N° 246 de fecha 10/07/10 suscrita por el funcionario Woflgan Rodríguez realizada a cinco (05) paquetes de tabacos contentiva de cincuenta (50) unidades cada una, de la marca la poderosa, siendo evaluados prudencialmente en la cantidad de 350,00 Bs F
Quinto: Reconocimiento legal N° 255 de fecha 10/07/10 suscrita por el funcionario Woflgan Rodríguez realizado a
1.- una (01) cartera denominada bolso, color marrón, marca QQbear
2.- nueve (09) billetes
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Hurto Agravado, contemplado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de Registro Mercantil “Victoria Liang, ya que la adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende que al revisarle su bolso se le consiguió cinco (05) paquetes de tabacos marca la poderosa que había retirado del local comercial Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por los adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: Omissis,, de la comisión del delito de Hurto Agravado, contemplado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de Registro Mercantil “Victoria Liang, sancionándola al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Hurto Agravado
b) Se comprobó que la acusada tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) La acusada participó en grado de co-autora material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) La acusada cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) La acusada no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
El Secretario:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Aroldo Rodríguez