Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 19 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000145
ASUNTO: RP11-D-2010-000145


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: omissis, por la comisión del delito de fraude documental, contemplado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras en perjuicio del Estado Venezolano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Aroldo Rodríguez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: omissis
Victima: El Estado Venezolano
Delito: fraude documental contemplado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, antes identificado, que en fecha 22-07-2010, se aproximaron a la victima logrando arrebatarle una cadena de su propiedad. Hecho este calificado por la representación fiscal como fraude documental, contemplado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de entrevista de fecha 11/06/10 suscrita por la ciudadana Liliana Mercedes Villarroel, en la cual expone la manera en que el adolescente se apersonó en la taquilla del banco de Venezuela presentando un cheque por un monto de 2.500, b f el cual resultó ser falso.
Segundo Acta de investigación penal de fecha 11/06/10 suscrita por el Funcionario Guillermo Peinado en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido al adolescente.
Tercero Acta de inspección técnica S/N° de fecha 11/06/10 suscrita por los funcionarios Raúl Lárez y Guillermo Peinado realizada en el lugar de los hechos
Cuarto Acta de entrevista de fecha 11/06/10 realizada a la ciudadana: Liliana Mercedes Villarroel en la cual expone haberse percatado que el cheque que presentó el imputado ante el banco era ilegal, dejando constancia que el serial DNA, el nombre de la empresa, el serial del número del cheque y la firma se encontraban adulterados
Quinto: Experticia de reconocimiento legal N° 008 de fecha 11/06/10 suscrita por el funcionario Raúl Lárez realizada al cheque objeto del delito y la cédula de identidad propiedad del imputado.
Sexto: Experticia N° 094 de fecha 11/06/10 suscrita por el experto Luís Alcalá realizada al vehiculo en el cual se trasladaba el adolescente al momento de ser aprehendido.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito fraude documental, contemplado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende que efectivamente el cheque que había presentado para su cobro era falso. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por los adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: omissis, de la comisión del delito de fraude documental, contemplado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras en perjuicio del Estado Venezolano sancionándolos al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de fraude documental
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
El Secretario:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Aroldo Rodríguez