Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 18 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000195
ASUNTO: RP11-D-2010-000195
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a los adolescentes: Omissis 1 y Omissis 2 por la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebatón, contemplado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente en perjuicio de Rosa Amelia Lárez, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Aroldo Rodríguez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusados: Omissis 1 y Omissis 2
Victima: Rosa Amelia Lárez
Delito: Robo Impropio en la modalidad de arrebatón, contemplado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a los acusados: Omissis 1 y Omissis 2, antes identificados, que en fecha 22-07-2010, se aproximaron a la victima logrando arrebatarle una cadena de su propiedad. Hecho este calificado por la representación fiscal como Robo en la modalidad de arrebatón, contemplado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente en perjuicio de Rosa Amelia Lárez, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte los acusados admitieron los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de sus defendidos, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de procedimiento policial de fecha 22/07/10 suscrita por los funcionarios Andrys Tome, César Bello y Gustavo García, en la que manifiestan la manera en que fue aprehendido el adolescente, luego de que la victima les hubiera descrito las características de los agresores.
Segundo Acta de entrevista de fecha 22/07/10 suscrita por la victima en la cual deja constancia que dos muchachos que venían detrás de ella le arrebataron una cadena de plata que llevaba en el cuello, procediendo inmediatamente a llamar la atención de unos funcionarios policiales que estaban pasando en ese momento, quienes procedieron a la detención de los adolescentes.
Tercero Inspección técnica N° 1078 de fecha 23/07/10, suscrita por los funcionarios Juan Toledo y Danny Reyes, realizada al lugar de los hechos.
Cuarto Avalúo Real N° 043 de fecha 23/07/2010 suscrita por el funcionario Danny Reyes, realizado a una cadena de metal de color plateado, de 52 cms de largo, tejida en forma de eslabones con un peso de 30.200 gr fracturada a nivel de la tranca, valorada en doscientos bolívares (bs 200,00)
Quinto: Acta de entrevista de fecha 27/07/10 suscrita por la ciudadana Yerika G. Bottino Lárez en la cual deja constancia que presenció el momento cuando dos adolescentes le arrebataron una cadena de plata que llevaba su mamá.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Robo en la modalidad de arrebatón, contemplado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente en perjuicio de Rosa Amelia Lárez, ya que los adolescentes han admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por los adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: Omissis 1 y Omissis 2, de la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, contemplado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente en perjuicio de Rosa Amelia Lárez sancionándolos al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de arrebatón
b) Se comprobó que los acusados participaron en el delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) Los acusados cometieron los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) Los acusados no han realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
El Secretario:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Aroldo Rodríguez
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