Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente

Carúpano, 13 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001936
ASUNTO: RP11-P-2010-001936

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a los adolescentes: Omissis 1 y Omissis 2, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal en contra de la adolescente Omissis 1, antes identificada, por la comisión del delito de Lesiones Personales leves, contemplado en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente Omissis 2, y el sobreseimiento definitivo a favor del joven Omissis 3, antes identificado, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Florangel Salinas
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensor privado: Abg. Mercedes Molina S.
Acusada: Omissis
Victima: Omissis
Delito: Lesiones Personales leves, contemplado en el artículo 416 del Código Penal vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a la joven: Omissis 1, antes identificada, que en fecha 14-11-2008, sin motivo alguno golpeó a la victima en varias partes del cuerpo. Hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones Personales leves, contemplado en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente Omissis, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia de fecha 14/11/08, suscrita por la victima en la cual expone que la acusada sin motivo alguno la golpeó en varias partes del cuerpo, utilizando para tal fin los puños y las manos.
Segundo Reconocimiento médico legal de fecha 14-11-2008, suscrita por el Dr. Diógenes Rodríguez, en la que se deja constancia que a la victima se le apreció traumatismo bucal con herida en labio superior. Excoriaciones múltiples lineales en región latero-cervical, facial derecha y facial izquierda. Contusiones múltiples en cuero cabelludo y región torácica derecha, para un tiempo de curación de 08 días salvo complicación.
Tercero: Acta de Investigación Penal, de fecha 16-02-09, suscrita por los funcionarios José Fernández y Wolfgan Rodríguez en la que se deja constancia de las labores de investigación realizadas por el C.I.C.P.C..
Cuarto Acta de Inspección Técnica N° 305 de fecha de fecha 16-02-09 suscrita por los funcionarios José Fernández y Wolfgan Rodríguez, realizada al sitio del suceso.
Quinto Acta de Entrevista de fecha 29-07-10 suscrita por la acusada en la que expone la manera en la que lesionó a la victima y exponiendo que en ningún momento Omissis se metió en la pelea.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Lesiones Personales leves, contemplado en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente Omissis, ya que la adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende que efectivamente le ocasionó traumatismo bucal con herida en labio superior. Excoriaciones múltiples lineales en región latero-cervical, facial derecha y facial izquierda. Contusiones múltiples en cuero cabelludo y región torácica derecha. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, Decreta Con lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por la representación fiscal a favor del joven Omissis 2, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de que el hecho punitivo no puede atribuírsele, ya que no tuvo participación alguna en los hechos imputados, y DECLARA CULPABLE a la adolescente: Omissis 1, de la comisión del delito de Lesiones Personales leves, contemplado en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente Omissis, sancionándola al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones personales leves.
b) Se comprobó que la acusada tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física.
d) la acusada participó en grado de autora material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) la acusada cometió los hechos a la edad de 15 años de edad.
g) la acusada no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Florangel Salinas