REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002427
ASUNTO: RP11-P-2009-002427


Visto lo ordenado en el auto del día de ayer, mediante el cual se dispuso la acumulación de la presente causa RP11-P-2009-002427, con la causa RP11-P-2005-005153, por ser ambas seguidas contra el Penado Jhonny Javier Rodríguez Rodríguez, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2005-005153, el penado Jhonny Javier Rodríguez Rodríguez, fue condenado, conforme a sentencia dictada en fecha 18 de Mayo del 2006 a cumplir la pena de Un año (1), Dos (2) meses y veinte (20) Días De Prisión por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves contemplado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de Alexander Longar.. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2009-002427, se evidencia Que el Penado Jhonny Javier Rodríguez Rodríguez, fue condenado, conforme a sentencia dictada en fecha 25 de Enero del año en curso a cumplir la pena Dos (2) años y Diez (10) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehiculos Provenientes De Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio del ciudadano Christiam José Cabrera Romero y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Un año (1), Dos (2) meses y veinte (20) Días De Prisión, y otra de Dos (2) años y Diez (10) días de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Dos (2) años y Diez (10) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehiculos Provenientes De Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio del ciudadano Christiam José Cabrera Romero y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Un (1), año, Dos (2) meses y veinte (20) Días De Prisión por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves contemplado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos , por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Dos,(2), años, Siete,(7), meses y Veinte,(20), días, por la comisión en concurso real de los delitos de Aprovechamiento De Vehiculos Provenientes De Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia A La Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y Lesiones Personales Graves contemplado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de la causa RP11-P-2005-005153, se evidencia que el penado Jhonny Javier Rodríguez Rodríguez, afrontó su proceso de enjuiciamiento en libertad, por lo que no estuvo detenido preventivamente. En lo atinente a la causa RP11-P-2009-002427, de la revisión de la misma, se desprende que el penado, fue detenido preventivamente en fecha 10 de Noviembre del año 2009, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Diez,(10), meses y Veintisiete,(27), días , que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Un,(1), año, Ocho,(8), meses y Veintitrés,(23), días que vencerán de manera definitiva el día 30 de Junio del año 2012.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Siete,(7), meses, Veintisiete,(27), días y Doce,(12), horas que se encuentra vencido podrá optar por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Once,(11), meses, Dieciséis,(16), días y Dieciséis,(16), horas que vencen el 26 de los corrientes podrá optar por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año, Diez,(10), meses, Tres,(3), días y Ocho,(8), horas que vencerán en fecha 13 de Septiembre del 2011 el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia..

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Jhonny Javier Rodríguez Rodríguez, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 30 de Junio del año 2012, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
Finalmente por cuanto la pena resultante de la acumulación realizada en el presente auto, no excede de Cinco,(5), años, se acuerda de oficio la practica de la evaluación a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de determinar la aptitud del penado para optar por el Beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Jhonny Javier Rodríguez Rodríguez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.122, nacido en fecha: 05-02-1.984, de 25 años de edad, de profesión u oficio Panadero, hijo de Fernanda Rodríguez y Orlando Marín y domiciliado en la entrada de Brisas del Carmen, casa s/n, Cerca del bodegón Brisas del Carmen y en frente del Taller Santa Lucia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2009-002427 y RP11-P-2005-005153, Quedando a cumplir la pena de Dos,(2), años, Siete,(7), meses y Veinte,(20), días de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Aprovechamiento De Vehiculos Provenientes De Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia A La Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y Lesiones Personales Graves contemplado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.


Abg. Patricia Rasse Boada.