REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001358
ASUNTO: RP11-P-2010-001358

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 07 de Septiembre del 2010 por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Jhonatan Enrique Noriega Centeno, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.927.228, nacido en fecha 29-03-1990, soltero, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Maria Gertrudis Centeno y Reinaldo Noriega, y residenciado en la Avenida La planta, frente al Hotel San Elias, Casa N° 24, Carúpano Estado Sucre; Cuatro (4) años Seis (6) meses de Prisión, por la comisión de los delitos de comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Jhonatan Enrique Noriega Centeno, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) años Seis (6) meses de Prisión, por la comisión de los delitos de comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Pena. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado estuvo detenido por la presente causa, desde el día 02 de Julio del 2010, hasta el día 31 de Agosto del 2010, oportunidad en que se revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre su persona por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un,(1), mes y Veintinueve,(29), días, que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la peta impuesta un lapso de Cuatro,(4), años, Cuatro,(4), meses y Un,(1), Día de Prisión, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado Jhonatan Enrique Noriega Centeno, fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 07 de Septiembre del 2010 por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Jhonatan Enrique Noriega Centeno, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.927.228, nacido en fecha 29-03-1990, soltero, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Maria Gertrudis Centeno y Reinaldo Noriega, y residenciado en la Avenida La planta, frente al Hotel San Elias, Casa N° 24, Carúpano Estado Sucre; Cuatro (4) años Seis (6) meses de Prisión, por la comisión de los delitos de comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 09 de Diciembre del año en curso a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia penitenciaria. Finalmente a los fines de la notificación del penado se ordena solicitar la colaboración a la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial para que practique la misma al momento en que el penado cumpla con su presentación mensual impuesta en fecha 31 de Agosto del año en curso. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.