REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000472
ASUNTO: RP11-P-2009-000472
Recibido como ha sido Oficio N° 1276 -10 emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna resultado de evaluación multi disciplinaria correspondiente al Penado Gregori José Centeno Lugo, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que Gregori Jose Centeno Lugo, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 12-03-73, titular de la Cédula de Identidad N° 19.700.226, hijo de Lauterio y Beninna Lugo y residenciado en Punta de Piedra, donde esta la Alcabala de Pió, Calle la Gallera, Casa Nª S/N, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la Pena de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Igualmente del auto de cómputo respectivo, se evidencia que el penado se encuentra detenido desde el 12 de Marzo del 2009, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Un,(1), año, Siete,(7), meses y Quince,(15), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Ocho,(8), meses y Quince,(15), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 12 de Julio del año 2012.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Por su parte el artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establece lo siguiente:” El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco, (5), años y por un delito cuya pena no en su límite máximo no es igual ni excede de Ocho, (8), años. Así mismo, se evidencia que del folio 22 al 23 de causa cursa oficio N° 1276 - 2010 emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite resultado de Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Gregori José Centeno Lugo, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 28 Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Francisco Javier Cardozo, titular de la Cédula de identidad N° 10.947.612, en su carácter de delegado principal del Sindicato Obrero de la Salud de Cumaná, Estado Sucre, ofrece trabajo al Penado como Mensajero, cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar salario de un mil doscientos Bolívares,(Bs.1.200), mensuales. Finalmente al folio 20 riela constancia de conducta del referido penado, mediante la cual las autoridades del Internado Judicial de Esta ciudad , certifican que la conducta asumida por Gregori José Centeno Lugo, durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Gregori José Centeno Lugo, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un,(1), año, Ocho,(8), meses y Quince,(15), días que vencerán de manera definitiva el día 12 de Julio del año 2012. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Gregori Jose Centeno Lugo, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 12-03-73, titular de la Cédula de Identidad N° 19.700.226, hijo de Lauterio y Beninna Lugo y residenciado en Punta de Piedra, donde esta la Alcabala de Pió, Calle la Gallera, Casa Nª S/N, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, El Beneficio De Suspension Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por el lapso de Un,(1), año, Ocho,(8), meses y Quince,(15), días que vencerán de manera definitiva el día 12 de Julio del año 2012.
Remítanse copias de la presente decisión a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad, a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese al ciudadano Francisco Javier Cardozo, titular de la Cédula de identidad N° 10.947.612, en su carácter de delegado principal del Sindicato Obrero de la Salud de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de ofertante. Líbrese la Boleta de Pre - Libertad y con oficio remítase al Internado Judicial de Esta ciudad para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse Boada.
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