REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000125
ASUNTO: RP11-P-2010-000125


Visto el escrito presentado por el Abogado Edgar Alexander en su carácter de defensor de la Penada María Teresa Flores Solíz , mediante el cual solicita al tribunal, que por cuanto su defendida, quien disfruta del beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tiuene fijada su residencia en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, se libre exhorto a los tribunales de Ejecución de esa Jurisdicción a los fines de que la suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y el régimen de pruebas se cumplan en dicho Estado bajo la supervisión de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario de ese Estado; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

De la revisión de la causa se evidencia que por auto de fecha 19 de Agosto del año en curso, este tribunal decretó a favor de la penada María Teresa Flores Solís, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.687.558, hija de Máximo Flores y Teresa Solís, y residenciada en: Sector Sierra 3, Calle Gran Sabana, casa S/n, cerca de la iglesia Luz del Mundo, Upata Estado Bolívar, El Beneficio De Suspension Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Concusión, Agavillamiento y Ocultamiento de arma de fuego previstos y sancionados en los articulos 60 de la Ley contra la corrupción, 286 y 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses y Veintiocho,(28), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 17 de Enero del 2013, estableciéndose como ente encargado de la supervisión de las condiciones impuestas en el auto respectivo la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad, quien debe rendir informe periódico a este Tribunal. Ahora bien, en caso de que por las razones que sea, se requiera la transferencia de la supervisión a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario con competencia en una jurisdicción distinta a la del tribunal natural, lo procedente es tramitar ante la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario encargada de la supervisión, en este caso la de esta Ciudad de Carúpano, lo que se denomina un Informe especial de transferencia, en el cual se especifique como ha sido el cumplimiento del probacionario o probacionaria hasta ahora y además se consignen recaudos en los que se apoye la solicitud, tales como constancia de trabajo, constancia de residencia, etc, y no un exhorto, que sólo tiene lugar en el caso de penados que se encuentren recluidos en carcel o centro penitenciario distinto al del tribunal natural, tal y como lo prevee el artículo 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso, por lo que Este tribunal, declara improcedente la solicitud de Exhorto hecha por la defensa y en su lugar le sugiere la tramitación de informe de transferencia ante la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad y así se decide. Notifíquese a la defensa. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Patricia Rasse Boada.