REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001163
ASUNTO: RP11-P-2010-001163
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 26 de Agosto del 2010, por el Tribunal Quinto De Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Wiliams Alexander Rojas Adrian, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.121, de profesión u oficio: comerciante, nacido en fecha 09-02-1979, de 32 años de edad, hijo de Domingo Rojas y Arelis Rojas, domiciliado Playa Grande, calle 03, casa numero 31. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (3) Año De Prisión, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionada en el articulo 455 en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yuliet Carolina Quintero Prosperi; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Wiliams Alexander Rojas Adrian, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Tres (3) Año De Prisión, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionada en el articulo 455 en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yuliet Carolina Quintero Prosperi. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado estuvo detenido por la presente causa, desde el día 10 de Junio del 2010, hasta el día 26 de Agosto del 2010, oportunidad en que se revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre su persona por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos,(2), meses y Dieciséis,(16), días, que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la peta impuesta un lapso de Dos,(2), años, Nueve,(9), meses y Catorce,(14), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado Wiliams Alexander Rojas Adrian, fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 26 de Agosto del 2010, por el Tribunal Quinto De Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Wiliams Alexander Rojas Adrian, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.121, de profesión u oficio: comerciante, nacido en fecha 09-02-1979, de 32 años de edad, hijo de Domingo Rojas y Arelis Rojas, domiciliado Playa Grande, calle 03, casa numero 31. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (3) Año De Prisión, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionada en el articulo 455 en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yuliet Carolina Quintero Prosperi, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 09 de Diciembre del año en curso a las 9:00 AM. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia penitenciaria. Finalmente a los fines de la notificación del penado se ordena solicitar la Unidad de Alguacilazgo de Esta extensión Judicial para que practique la misma al momento en que el penado cumpla con su presentación semanal impuesta por el Tribunal Quinto de Control. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.
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