REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001142
ASUNTO: RP11-P-2010-001142
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 07 de Septiembre del 2010 ,por el Tribunal Cuarto De Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Antonio José Ramírez Rodríguez, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.942.392, nacido en fecha 02-10-1967, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Margarita Rodríguez e Indalecio Ramírez y residenciado en la Entrada de Choro Choro, Doña Bartola, casa N° 73, Carretera Nacional Vía Guiria, Saliendo de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; Dos (2) Años Y Ocho (8) Meses De Prisión, por la comisión de los delitos de comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Antonio José Ramírez Rodríguez, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años Y Ocho (8) Meses De Prisión, por la comisión de los delitos de comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado estuvo detenido por la presente causa, desde el día 07 de Junio del 2010, hasta el día 02 de Septiembre del 2010, oportunidad en que se revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre su persona por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos,(2), meses y Veinticinco,(25), días, que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la peta impuesta un lapso de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses y Cinco,(5), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado Antonio José Ramírez Rodríguez, fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 07 de Septiembre del 2010 ,por el Tribunal Cuarto De Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Antonio José Ramírez Rodríguez, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.942.392, nacido en fecha 02-10-1967, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Margarita Rodríguez e Indalecio Ramírez y residenciado en la Entrada de Choro Choro, Doña Bartola, casa N° 73, Carretera Nacional Vía Guiria, Saliendo de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; Dos (2) Años Y Ocho (8) Meses De Prisión, por la comisión de los delitos de comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 24 de Noviembre del año en curso a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia penitenciaria. Finalmente a los fines de la notificación del penado se ordena solicitar la colaboración a la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal para que practique la misma al momento en que el penado cumpla con su presentación mensual impuesta conforme oficio 4C-1855-2010 del 02 de Septiembre del año en curso. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.
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