REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002363
ASUNTO: RP11-P-2009-002363
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 31 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Luis José Suniaga, quien es venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-05-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 25.900.412, de oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de Elena Suniaga y José Tineo Moya y residenciada en la Calle las Flores, de los Arroyos, Casa S/N, cerca del Kiosco las tres morochas, Municipio Benítez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Doce (12) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del José Antonio Hernández, y Detectación De Arma Blanca, previsto y sancionado el articulo 273, 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano ; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Luis José Suniaga, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del José Antonio Hernández, y Detectación De Arma Blanca, previsto y sancionado el articulo 273, 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 31 de Octubre del 2009, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Once,(11), meses y Quince,(15), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Once,(11), años y Dieciséis,(16), días que vencerán de manera definitiva el día 31 de Octubre del 2021.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Tres, (3), años que vencerán el 31 de Octubre del 2012, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Cuatro, (4), años de Prisión que vencerán en fecha 31 de Octubre del 2013, optarán por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Ocho, (8), años de Prisión, que vencerán en fecha 31 de Octubre del 2017, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Nueve,(9), años de Prisión lo cual ocurrirá el 31 de Octubre del 2018, tendrán derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Luis José Suniaga, anteriormente identificado, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 31 de Octubre del 2021, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 31 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Luis José Suniaga, quien es venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-05-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 25.900.412, de oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de Elena Suniaga y José Tineo Moya y residenciada en la Calle las Flores, de los Arroyos, Casa S/N, cerca del Kiosco las tres morochas, Municipio Benítez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Doce (12) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del José Antonio Hernández, y Detectación De Arma Blanca, previsto y sancionado el articulo 273, 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Oficiese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.
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