REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000177
ASUNTO: RP11-P-2003-000177
Vista la solicitud de fecha de hoy 27 de Septiembre de 2010 realizada por Abogada Damián Jesús Correa Velásquez; en su carácter Fiscal Septuagésimo Segundo a Nivel Nacional con competencia en Materia de Régimen Penitenciario Oficio Nº 12F72-22-766-2010, remitiendo entrevista con el Interno Rojas Darwin Eloy en fecha 20/07/10, este Tribunal Primero de Ejecución acuerda analizar la presente solicitud:
Analizada el requerimiento del referido Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre Nacional, al igual que los últimos folios de la presente causa, se puede determinar claramente los fundamentos que conforman el rechazo de la aplicación de la redención; los cuales se describen a continuación:
Recibido el Oficio N° 00000214, de fecha 14-01-2010, suscrito por el CNEL. Eduardo Bracho Marrero, Director de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San Juan de los Morros, solicitando información sobre el Penado DARWIN ELOY ROJAS; vista la solicitud, este Tribunal impuesto del contenido acuerda oficiar al solicitante, informando que el fecha 16-11-2009, éste juzgado en fecha 02/03/2010; acuerda desestimar el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Juan de los Moros; por considerar que no están cubiertos los extremos legales exigidos por los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo; en fecha 19-01-2010; declara improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Confinamiento, solicitado por el penado Darwin Eloy Rojas Martínez, en virtud de que fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tal como lo prevé el referido artículo, estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y con fundamento en la Sentencia de nuestro máximo Tribunal, específicamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007 y en consideración a la reciente Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1728 de fecha, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Ciudadana Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reitera el criterio de la sala sobre los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, es una jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando como base legal:
“... En consideración a los delitos crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”...
Notifíquese la Ciudadana Defensora Pública, al Penado; igual forma se le recuerda que al fecha de libertad es en fecha , Fiscal Septuagésimo Segundo a Nivel Nacional con competencia en Materia de Régimen Penitenciario; Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre y al Director del Internado Judicial de la Penitenciaria General de Venezuela. Así se acuerda; Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Abelardo R. Royo H.
La Secretaria
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.